SAP Madrid 14/2023, 11 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 14/2023 |
Fecha | 11 Enero 2023 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO RJG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.106.41.1-2012/0402836
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1027/2022
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Procedimiento Abreviado 268/2017
Apelante: D./Dña. Alvaro
Procurador D./Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER VALIENTE GOMEZ
Apelado: D./Dña. Baldomero, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JUAN LUIS VALGAÑON GOMEZ y Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
Letrado D./Dña. JAVIER LARA LOPEZ y Letrado D./Dña. MARIA CASTAÑO LAZARO
SENTENCIA Nº 14/2023
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ
D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)
D/ª. Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 11 de enero de 2023.
Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 8 de marzo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados "Ha quedado probado, y así se declara, que en el mes junio de 2011
Alvaro trabajaba como comercial para la mercantil GRUPO REGIO MARKETING S.L., teniendo asignada la campaña de captación de clientes para la empresa HIDROCANTÁBRICO ENERGIA S.A.U.
Con motivo de la prestación de estos servicios, el acusado obtuvo los datos personales de Baldomero, quien tenía ya contratado el suministro de luz de su vivienda sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la localidad de Pinto con la mercantil
HIDROCANTÁBRICO. Aprovechando el conocimiento de tales datos, Alvaro, con la intención de obtener un nuevo cliente, y a sabiendas de que no se correspondía con la realidad, en fecha y lugar no determinados del mes de junio de 2011 cumplimentó un contrato de suministro de energía de fecha 28 de junio de 2011 con el nombre, apellidos, DNI, teléfono y domicilio de Baldomero, mediante el que se hacía constar, falsamente, y simulando su intervención, que éste contrataba para la citada vivienda no sólo el suministro de luz sino también el de gas, documento en el que además se falsificó la firma de Baldomero .
Dicha contratación no correspondía con la realidad, pues Baldomero nunca la llevó a cabo, ni tuvo conocimiento de ella hasta que en el mes de abril de 2012 comprobó que en sus movimientos bancarios aparecía un cargo a favor de HIDROCANTÁNBRICO ENERGÍA S.A.U. por el suministro de gas.
Como consecuencia del anterior contrato falso la mercantil HIDROCANTÁNBRICO ENERGÍA S.A.U. tramitó la baja de suministro de gas que Baldomero tenía concertado con la compañía GAS NATURAL, recibiendo el denunciante desde dicho momento hasta la actualidad dicho suministro a través de la entidad HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U".
La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alvaro como responsable criminalmente en concepto de autora de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, previsto y penado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1.2º, todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, a razón de SEIS EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal; e igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
-
- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la PENA DE PRISIÓN a la que ha sido condenado Alvaro, por un periodo de DOS AÑOS, Y CONDICIONANDO tal suspensión a que NO DELINCA DURANTE DICHO PLAZO. Se advierte al condenado de que, conformidad con lo dispuesto en el art 86.1 de CP, si delinquiera durante el periodo de suspensión acordado o si dejara de abonar la responsabilidad civil, se revocará la presente suspensión y se ordenará el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta".
Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado.
Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
El recurrente estructura su recurso en base a dos motivos; por quebrantamiento de normas y garantías procesales y por error en la apreciación de la pruebas.
En cuanto al primer motivo argumenta que se condena a su patrocinado en base a una fotocopia de un contrato del cual no consta el original y que no sabemos si dicha fotocopia corresponde con el original o no. La perito, en su informe, manifiesta que "al ser una fotocopia no puede pronunciase"; en el plenario se la cuestiona que en su informe realice un comentario personal, totalmente desacertado y contradictorio, en cuanto que a pesar de manifestar lo dicho manifiesta que su convicción personal es que ha sido el acusado quien ha falsificado la firma, olvidando la perito que cuando se falsifica una firma lo que se pretende es que se parezca a la de la supuesta persona que realiza la firma auténtica, si no tendría sentido la falsificación, siendo de "perogrullo", manifestar "que la firma se parece a la del acusado". La juez de instancia justifica este pensamiento particular
para justificar la sentencia condenatoria vulnerando con ello las garantías constitucionales y procesales del acusado.
Sostiene el error en la apreciación de las pruebas ya que la juez a quo en su fundamento de derecho primero manifiesta: "que, el propio acusado reconoció en el acto del juicio que, en el desempeño de su trabajo como comercial, redactó, de manera manuscrita, el contrato de suministro de gas y electricidad". Esto no es así pues el denunciante ya tenía suscrito con anterioridad el contrato de electricidad, la cuestión denunciada en que se amplió el contrato de suministro de gas también sin que diera su consentimiento. Por otro lado se manifiesta, asimismo, que dicho contrato se firmó durante una vista al domicilio del denunciante. Esto no es cierto, lo que refirió el acusado es que no recordaba, pero que supone que seguiría el procedimiento habitual, no se puede decir algo que no se ha reconocido y mucho menos como hecho probado.
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8...
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