STS 119/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:4439
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Número de Resolución119/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación núm. 101/25/2016 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación del Guardia Civil don Jacinto , bajo la dirección letrada de doña María de los Ángeles González Gómez, frente al Auto de fecha 18 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/58/15, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de los de Madrid por un presunto delito de abuso de autoridad, mediante el que, conforme al artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar , en relación con el artículo 244 del mismo texto legal , se acuerda el sobreseimiento definitivo y total del aludido Sumario. Han sido partes el citado Procurador, como recurrente, en ejercicio de la representación que ostenta, y el Capitán de la Guardia Civil don Porfirio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra y asistido por los Letrados don Jesús Martín Vázquez y doña Laura Viñas Martín y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como partes recurridas; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, con sede en Madrid, se sigue el Sumario núm. 11/58/15, por un posible delito de abuso de autoridad del artículo 106 del hoy derogado Código Penal Militar de 1985 , en su modalidad de trato degradante o inhumano, en razón de los hechos imputados al Capitán de la Guardia Civil, Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, don Porfirio , por el guardia civil con destino en el Destacamento de Tráfico de Guadalajara don Jacinto , que ejerce la acusación particular, en razón de los hechos referidos en la denuncia formulada mediante escrito de 9 de febrero de 2015 por la representación letrada del citado guardia civil, en relación con el informe-propuesta emitido con fecha 27 de noviembre de 2014 por el aludido Capitán proponiendo que se convocara al guardia civil Jacinto a la renovación de la especialidad de Tráfico, así como de los hechos presuntamente delictivos que al Capitán Porfirio atribuye el guardia civil Jacinto en su declaración de 20 de octubre de 2015, obrante a los folios 78 a 82 de las actuaciones.

Por Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de 1 de diciembre de 2015 se acuerda la elevación a Sumario de las Diligencias Previas núm. 11/07/15, instruidas por dicho Juzgado, en razón de la estimación, por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 6 de mayo anterior, del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra el Auto del aludido Juzgado de fecha 6 de abril de 2015 por el que se acordó la terminación y archivo de las Diligencias Previas núm. 11/07/15.

Según el Auto de 18 de mayo de 2016 , del Tribunal Militar Territorial Primero, por el que se acuerda el sobreseimiento definitivo y total del Sumario núm. 11/58/15, los hechos imputados al Capitán Porfirio por el guardia civil Jacinto en la denuncia formulada por la representación letrada del citado guardia civil mediante escrito de 9 de febrero de 2015 consisten, fundamentalmente, en que:

"El capitán Porfirio emitió informe proponiendo que se convocara al recurrente a la renovación de la especialidad de «Tráfico» y que en dicha propuesta hizo afirmaciones relativas al guardia Jacinto tales como que « no ha mostrado buenas aptitudes para el desempeño de sus cometidos; no ha evidenciado las facultades exigibles para el desempeño de mis funciones; que tiene actitud pasiva y escasa iniciativa para el desarrollo del servicio; que ha perdido las cualidades necesarias para el desempeño del servicio en la Agrupación; que no se adaptó a la dinámica de la especialidad ni manifestó esfuerzo alguno durante el Servicio... » y que « se ha caracterizado de manera permanente por la desidia en actos y tareas, pasividad y nada proactivo, no implicándose en los fines de la seguridad vial. » Asimismo, sostuvo que en el año 2014, sin concretar la fecha, el capitán Porfirio ordenó que prestara servicio incumpliendo la normativa reguladora de las prestaciones de servicio, concretamente, el hecho de no respetar el período de nueve horas entre servicio y servicio" y que, además, en su declaración obrante a los folios 78 a 82 de las actuaciones el guardia civil Jacinto , atribuye al Capitán Porfirio la comisión de otros diversos hechos presuntamente delictivos, como "que el guardia Jacinto fue privado, por motivos exclusivamente subjetivos como son «falta de policía, llevar barba o llegar tarde al destacamento», de los complementos salariales de seguridad vial y de productividad" o "no haber sido invitado a la celebración del cumpleaños del capitán Porfirio , que se realizó en las instalaciones del Subsector de Tráfico de Guadalajara y al que asistió personal destinado en el mismo".

SEGUNDO

La parte dispositiva del precitado Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de 1 de diciembre de 2015 es del siguiente tenor literal:

" S. Sª. ACORDÓ: ELEVAR las presente Diligencias Previas A SUMARIO . Solicítese número de actuaciones al Registro del Juzgado Decano y dense los partes de inicio que la Ley previene y evacúense las demás citas útiles.

SE RESUELVE proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de las presentes actuaciones por el motivo primero del art. 246 de la Ley Procesal Militar .

Notifíquese el presente auto a las partes personadas a los efectos del art. 143 de la Ley Procesal Militar , haciéndoles saber su derecho a interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, a contar a partir del siguiente a la referida notificación y, una vez firme, emplácese a aquellas para que, en el plazo de DIEZ DIAS, comparezcan y expresen por escrito lo que convenga a su derecho ante el Tribunal Militar Territorial Primero, a quien seguidamente se remitirán las actuaciones.

Se interesa de ese Tribunal que, en el supuesto de que acordar[a] el sobreseimiento definitivo de las presentes actuaciones, dedujese testimonio contra el Guardia Civil Jacinto por denuncia falsa o temeraria ".

TERCERO

Frente a dicha resolución, y en el trámite establecido en el artículo 165 de la Ley Procesal Militar , la representación procesal del guardia civil Jacinto , formuló, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2015, recurso de apelación contra el meritado Auto, interesando, por las razones que en dicho escrito se explicitan, y que se tienen aquí por reproducidas, que se dicte Auto por el que, estimando el recurso, se revoque la propuesta de sobreseimiento y la deducción de testimonio contra el guardia civil Jacinto por denuncia falsa o temeraria.

CUARTO

Admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del guardia civil Jacinto mediante Auto del Juzgado Togado Militar Territorial y de Vigilancia Penitenciaria núm. 11 de fecha 15 de diciembre de 2015, entregadas copias del mismo a las partes personadas, poniéndoles de manifiesto las actuaciones por el plazo común de seis días y formada la correspondiente pieza separada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 263 de la Ley Procesal Militar , tanto por la representación procesal del Capitán Porfirio como por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar se formularon los oportunos escritos de alegaciones en relación con la pretensión del recurrente, interesando ambas partes la desestimación del recurso interpuesto y que se procediera al sobreseimiento definitivo total y solicitando la primera de ellas deducir testimonio contra el guardia civil Jacinto por denuncia falsa o temeraria y condenar en costas al denunciante-recurrente.

QUINTO

Con fecha de 29 de enero de 2016, y dado que en la Ley Procesal Militar no se prevé la interposición de recurso alguno por las partes contra el Auto por el que un Juez Togado eleva las actuaciones con propuesta de sobreseimiento, sin perjuicio del de casación contra el Auto del Tribunal Militar en el que se declare, en su caso, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 de la citada Ley rituaria castrense, por el Tribunal Militar Territorial Primero se dicta Auto cuya parte dispositiva resulta ser del siguiente tenor literal:

"SE INADMITE el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del denunciante contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de Madrid, de fecha 1 de diciembre de 2015, por el que se dispone la elevación de las diligencias previas que se estaban tramitando a sumario, así como proponer a este Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo".

SEXTO

Notificado que fue dicho Auto a las partes, por la representación procesal del guardia civil Jacinto se solicita, mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016, aclaración y complemento del Auto de 29 de enero anterior, y mediante Otrosí la suspensión del plazo, en tanto se resuelva la aclaración interesada, para formular recurso de súplica contra el aludido Auto y para las alegaciones sobre la propuesta de sobreseimiento a que hace referencia el trámite del artículo 244 de la Ley Procesal Militar .

SÉPTIMO

Mediante Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 16 de febrero de 2016 se da cumplimiento al trámite de aclaración interesado y se da por suspendido el plazo para la interposición de recurso de súplica contra el Auto de 29 de enero anterior, plazo que empezará a computarse de nuevo desde la notificación del Auto de 16 de febrero de 2016.

OCTAVO

Por Auto de fecha 18 de mayo de 2016 , el Tribunal Militar Territorial Primero, entendiendo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al Capitán de la Guardia Civil Porfirio , "pues los hechos investigados o no han quedado probados o no constituyen delito alguno, sin que pueda hablarse, por tanto, de la existencia de un delito de <>, en su modalidad de trato degradante o inhumano, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar ", por lo que procede resolver conforme al artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar , en relación con el artículo 244 del mismo texto legal , acuerda "el sobreseimiento definitivo y total del presente sumario. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de cinco días".

NOVENO

Notificado que fue dicho Auto a las partes, la representación procesal del guardia civil Jacinto presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Territorial Primero el 24 de mayo de 2016, interesando, al amparo de los artículos 324 de la Ley Procesal Militar y 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tuviera por preparado recurso de casación contra el referido Auto por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

En virtud de Auto de fecha 2 de junio de 2016, dicho Tribunal Militar Territorial acordó tener por preparado el citado recurso y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

DÉCIMO

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, por la representación procesal del guardia civil Jacinto se presentó escrito de formalización del preanunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 106 del Código Penal Militar .

Segundo.- Por el cauce que habilitan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24 de la Constitución .

DECIMOPRIMERO

Del anterior recurso se confirmó traslado a las demás partes personadas por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo.

A tal efecto, por la representación procesal del Capitán Porfirio se presentó, dentro de dicho plazo, escrito de fecha 13 de julio de 2016 en el que, evacuando el trámite conferido al efecto y por las razones que en el mismo se expresa, y se dan aquí por reproducidas, solicita la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de los motivos de casación interpuestos por la representación procesal del guardia civil Jacinto , así como la imposición al recurrente de las costas, ya que de las actuaciones resulta que ha actuado con absoluta y manifiesta temeridad y mala fe en el ejercicio de la acusación.

Por su parte, evacuando el trámite conferido, el Excmo. Sr. Fiscal Togado interesa, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2016, por las razones que en el mismo aduce y se dan aquí por reproducidas, la desestimación de los motivos integrantes del recurso de casación formalizado por la representación letrada del Guardia Civil Don Jacinto , a quién, según interesa, deberá imponérsele las costas del proceso.

DECIMOSEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016 se dio traslado a la parte recurrente de los escritos de oposición presentados para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto a los mismos, ratificándose la representación procesal del guardia civil Jacinto , en escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, en su escrito de formalización, suplicando se acuerde la admisión a trámite del recurso y se dicte resolución por la cual se estime el mismo con todos los pronunciamientos favorables, y sin hacer referencia alguna a la solicitud de imposición al recurrente de las costas contenida en los escritos de oposición correspondientes a la representación procesal del Capitán Porfirio y al Ministerio Fiscal.

DECIMOTERCERO

No habiendo interesado las partes la celebración de vista y no considerándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2016 se señaló el día 11 de octubre siguiente, a las 12:45 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

DECIMOCUARTO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha 13 de octubre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas y de índole procedimental procede abordar el examen de la impugnación planteada alterando el orden de interposición de los motivos del recurso.

Con escasa técnica casacional -predicable, por cierto, de los dos motivos en que se articula la impugnación y, en general, de toda ella-, en segundo, y último, lugar según el orden de interposición del recurso, y por la vía que autorizan los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , aduce la demandante infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24 de la Constitución , si bien, como atinadamente ponen de relieve tanto la representación procesal del Capitán Porfirio como el Excmo. Sr. Fiscal Togado en sus cuidados escritos de oposición, la pretensión se formula con flagrante incumplimiento de lo establecido en el artículo 874.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que la parte recurrente no concreta cual de los derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 del Primer Cuerpo Legal considera que ha sido vulnerado por la resolución recurrida.

Ello no obstante, y aun cuando asiste, sin duda, toda la razón a la representación procesal del Capitán Porfirio y al Excmo. Sr. Fiscal Togado acerca del olvido o desconocimiento de la técnica casacional de que hace gala la representación procesal del recurrente, olvido que podría llevar a la inadmisión, y, ya en este trance en el que nos hallamos, a la desestimación del motivo, habida cuenta que el encabezamiento de este aparece intitulado como "en relación a la incongruencia omisiva", alegándose que el Auto de sobreseimiento definitivo que ahora nos ocupa "incurre en incongruencia con afectación al Derecho a la Tutela Judicial efectiva amparada por el artículo 24.1 CE que prevé que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" -y ello al no realizar pronunciamiento alguno respecto a la propuesta de deducción de testimonio contra el guardia civil hoy recurrente por la presunta comisión de un delito de denuncia falsa o temeraria que fue formulada por la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria en su Auto de 1 de diciembre de 2015, por el que se acordaba la elevación a Sumario de las Diligencias Previas núm. 11/7/15 y proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones-, vista la alegación de un pretendido quebranto constitucional y habida cuenta del amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva que se nos interesa, y que asiste al hoy recurrente -cuya voluntad recursiva y las razones en que la misma se apoya son, por otra parte, patentes a la vista de su escrito de impugnación-, de que tradicionalmente viene haciendo gala esta Sala, que nos lleva a exacerbar el otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra, pasaremos a analizar, trascendiendo al errático comportamiento procesal de la parte, el fondo de las cuestiones que por ella se plantean.

Fundamenta la recurrente la alegada conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución en la ausencia de resolución de aquellas pretensiones traídas al proceso oportuna y temporalmente, en clara alusión al silencio que el Auto impugnado guarda al respecto de la solicitud que se contenía en el recurso de apelación de un pronunciamiento expreso solicitando la estimación del recurso con revocación de la propuesta de sobreseimiento y de la propuesta de deducción de testimonios contra el guardia civil Jacinto por denuncia falsa o temeraria formulada por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, sin que el referido Auto se haya pronunciado en relación a este último extremo.

SEGUNDO

Con relación al examen de este motivo, y siguiendo el excurso o digresión que al efecto realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición, hemos de dejar sentado, con carácter previo, determinados extremos relativos al procedimiento de instancia cuya exposición secuencial resulta precisa para abordar dicho examen:

  1. El 12 de febrero de 2015 y en el Juzgado Togado Militar Territorial Decano de los de Madrid, se presenta por Letrada, en representación del guardia civil don Jacinto , escrito de fecha 9 de febrero anterior -al que se adjuntaba determinada documentación-, de denuncia contra el Capitán don Porfirio , al que se imputa la comisión de un delito de abuso de autoridad de los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar de 1985 .

    En dicha denuncia, obrante a los folios 2 a 6 del Sumario, se atribuye, en síntesis, al referido Oficial que "con fecha 27 de noviembre de 2014, D. Porfirio , Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Guadalajara, [h]a emitido Informe proponiendo se convoque a mi representado a la RENOVACIÓN DE LA ESPECIALIDAD DE TRÁFICO. (Seadjunta como Doc. Núm. 1) .

    TERCERO. QUE en la Propuesta de Convocatoria, el Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara hace afirmaciones tales como que mi representado «no ha mostrado buenas aptitudes para el desempeño de mis cometidos»; «no ha evidenciado las facultades exigibles para el desempeño de mis funciones»; que tiene aptitud «pasiva y escasa iniciativa para el desarrollo del servicio»; que «ha perdido las cualidades necesarias para el desempeño del servicio en la Agrupación», que «no se adapto a la dinámica de la especialidad ni manifiesto por realizar esfuerzo alguno durante el Servicio cuando las condiciones no le[e] son propicias».

    Del mismo modo, en el referido Informe se dice por el Capitán que a lo largo del periodo observado, la actitud de mi representado «se ha caracterizado de manera permanente por la desidia en actos y tareas, pasividad y nada proactivo, no implicándose en los fines de la Seguridad Vial».

    CUARTO. QUE lo informado por el superior en relación a mi representado no se ajusta a la realidad, obrando por tanto datos absolutamente inciertos en su Informe oficial.

    QUINTO. QUE de los datos que dispone mi representado -salvo error- se puede afirmar que en los últimos años no se ha promovido por parte del Subsector de Tráfico de Guadalajara a ningún otro componente de la Agrupación a someterse a las pruebas [de] renovación de especialidad; tratándose por tanto de un trato perjudicial e infundado y muy diferente el que se ha tenido con mi representado respecto al mantenido con otros componentes.

    Que son testigos directos de mi capacitación profesional los siguientes Guardia Civiles destinados en el Destacamento de Tráfico de Guadaj[l]al[j]ara:

  2. Sargento Everardo

  3. Lorenzo

  4. Cabo Ruperto

  5. Guardia Civil Luis Manuel

  6. Guardia Civil Amador

  7. Guardia Civil Cosme

  8. Guardia Civil Gines

  9. Guardia Civil Mariano

  10. Guardia Civil Sixto

  11. Guardia Civil Juan Alberto

  12. Guardia Civil Baldomero

    SEXTO. QUE como obra acreditado en la Hoja de Servicio y Expediente Personal de mi representado, no ha sido sancionado por el comportamiento profesional que se detalla en el Informe; igualmente obra acreditado que en los últimos años ha sido valorada su capacitación profesional en los sucesivos IPECGUC'S, sin haber sido advertido de deficiencias e incapacidades en su actuación profesional ni en su aptitud.

    SÉPTIMO. QUE obra acreditado que además del trabajo habitual, mi representado ha solicitado impartir Jornadas de Patio como instructor, siendo uno de los siete monitores en las Jornadas de Patio en la Comandancia de Guadalajara, actividad que realiza de forma desinteresada y voluntaria para contribuir con ello a una mejora del Servicio y a la ayuda de mis compañeros.

    OCTAVO. QUE D. Porfirio , prevaliéndose de su condición de superior, como Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Guadalajara, ha dictado un Informe que no se ajusta a la realidad, perjudicando gravemente a mi representado y subordinado suyo.

    NOVENO. QUE en el año 2014 se dio la circunstancia de finalizar por razón del Servicio, a las 23 horas, servicio que tenía nombrado hasta las 22h00; teniendo nombrado inicio de Servicio al día siguiente que comenzaba a las 06h, por lo que no se cumplía el descanso establecido de nueve horas entre servicio y servicio; pese a que había otras parejas que entraban de Servicio a las 06h y por tanto en modo alguno se hubiese perjudicado el Servicio, el Capitán dio orden expresa para que incumpliendo la normativa de descanso, comenzara el servicio a las 06 como estaba previsto, alegando éste que el finalizar el servicio más tarde, no era motivo para entrar de servicio más tarde al día siguiente. Son testigos de estos hechos los Guardias Civiles, destinados en el Destacamento de Tráfico de Guadalajara D. Florian y D. Baldomero ".

  13. Por Auto de fecha 24 de febrero de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria -folio 9-, se acuerda la incoación de Diligencias Previas, con número de registro 11/07/15.

  14. Mediante Auto de 6 de abril de 2015, y previo informe del Fiscal Jurídico Militar de 24 de marzo anterior en sentido favorable al archivo, la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria acuerda el archivo de las Diligencias Previas núm. 11/07/15.

  15. Interpuesto, mediante escrito de fecha 9 de abril de 2015, por la representación procesal del guardia civil denunciante, recurso de apelación contra el Auto de 6 de abril anterior, por Auto de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria -folio 23-, de 14 de abril del citado año, se admitió a trámite en un solo efecto el recurso de apelación y se formó la oportuna pieza separada

  16. En escrito de 28 de abril de 2015 -folio 28-, y en el trámite del artículo 264 de la Ley Procesal Militar , la Fiscalía Jurídico-Militar solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

  17. Por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 6 de mayo de 2015 se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del guardia civil Jacinto contra el Auto de 6 de abril de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, revocando el archivo de las actuaciones para que por la citada autoridad judicial militar se practiquen las diligencias oportunas en esclarecimiento y averiguación de los hechos que originan el procedimiento.

  18. El 20 de octubre de 2015 se recibe declaración -que obra a los folios 78 a 82 del Sumario- al guardia civil Jacinto , quien, tras ratificar la denuncia de 9 de febrero de 2015, afirma, entre otros extremos, que:

    "PREGUNTADO para que manifieste si el declarante ha sido vejado o insultado por el Capitán Porfirio en otras ocasiones, DIJO que si, que en una ocasión le quitó el complemento de seguridad vial, que en otra ocasión, cuando el declarante bajaba con una bolsa de basura de su domicilio el capitán le vio y le cogió la bolsa para ver si pesaba y al ver que pesaba le dijo que estando de baja no podía llevar dicha bolsa, a lo que el declarante le contestó que en la baja no ponía nada al respecto, que el declarante había tenido un accidente motivo por el cual el Comandante Medico la había dado al[a] baja y el Capitán le manifestó en una ocasión que no tenía que haberse dado de baja, que esto se lo dijo el Capitán cuando el declarante hablo con él, que en otra ocasión el declarante habló con su Teniente y este le manifestó que había sido el [a] Capitán quien habida dado orden de quitarle el complemento de Seguridad Vial e, igualmente, le manifestó que tuviera cuidado porque podían quitarle la especialidad de tráfico, que en una ocasión el declarante vio como el Capitán dejó un coche oficial camuflado fuera del destacamento, con ello quiere resaltar como el capitán hace cosas que no permite a los subordinados.

    Continua declarando que con motivo de la asistencia que prestó el declarante en un accidente, el Teniente elevó al Capitán el escrito que había elaborado el declarante relatando dicho accidente al considerar que era merecedor de una felicitación por su actuación meritoria, que el Capitán le concedió una felicitación por su actuación meritoria, pero la misma no consta en su hoja de servicios.

    Manifiesta que el Capitán les hace hacer servicios fuera de la demarcación cuando los mismos no les corresponden, que en concreto y a modo de ejemplo el punto kilométrico 38 de la A2, que cuando hay algún accidente o se trata de realizar los dos controles masivos de alcoholemia, son el declarante o cualquiera de sus compañeros los que lo atienden porque habiendo llamado al COTA, que es su central, les han comunicado que es una orden del Capitán.

    Manifiesta que en una ocasión el Capitán llevó en un coche oficial a su padre mientras realizaba la vigilancia a unos compañeros y que posteriormente el Capitán fue a Sigüenza a revistar el cuartel acompañado de su padre.

    Manifiesta que en una ocasión el Capitán celebro su cumpleaños en el taller de las dependencias y que eso crea un malestar porque invitó solamente a los de su Subsector, que entre los que invitó estaban los compañeros que estaban realizando el servicio de radar a los que dio permiso para terminar antes, y no invitó al declarante, que también utiliza las dependencias oficiales para limpiar su bicicleta.

    Manifiesta que estando el Capitán de Oficial de Tiro entre Septiembre y Noviembre de 2013, en una ocasión y encontrándose todos los compañeros en la línea de tiro, el Capitán vació su cargador apuntando a un charco que estaba detrás del que ocupaba el primer puesto en la línea, manchándole el uniforme.

    Manifiesta que a mediados de noviembre de 2014 el Teniente le indicó que por orden del Capitán se le quitaba el complemento de productividad 01, que en el escrito que recibe del Capitán este le indica que desde septiembre de 2013 a octubre de 2014, el declarante no ha trabajado, que no tiene aptitudes, que llega tarde al servicio, cuando es lo cierto que no tiene ninguna papeleta providenciada como si la han tenido otros compañeros y que sus IPEGUCIS son buenos.

    Manifiesta que también en noviembre le ordenan pasar Tribunal Médico para renovación de la especialidad de tráfico, que el Comandante Médico le dice que no le manda al tribunal porque no ve motivo para ello, que el declarante tiene conocimiento de que otros compañeros tienen dolencias, marcapasos, hernias o perdidas de audición y, sin embargo, no les han mandado que pasen Tribunal Médico.

    Que el 1 de diciembre, estando de baja, el Teniente le nombro de servicio.

    Que a mediados de mes le mandan pasar extraordinario para renovación de Trafico, que en esa ocasión el Capitán alega lo mismo que cuando le quitó la productividad, pero ahora lo amplia al periodo que abarca desde el 2009 al 2014.

    Que quiere manifestar que el Capitán no tiene nada para mandarle a ese extraordinario pues ha realizado varios cursos, entre ellos dos de seguridad vial, se ha sacado el SLP 1111 ha recibido tres felicitaciones y sus IPEGUCIS son buenos, mientras que hay otros compañeros que a juicio del declarante si podían haber llevado a cabo tal renovación y no se ha hecho, por ejemplo uno perdió el arma y a otro se le impuso una sanción por falta grave.

    Que se le han modificado algunos servicios sin avisarle y que cuando ha pedido explicaciones al Cabo de la oficina este le ha dicho que el Teniente ha comentado que no tiene porque avisarle.

    Que en las navidades pasadas el Teniente le hizo hacer más servicios que a otros compañeros y que elevó queja ante el capitán, pero este dio la razón al teniente, considerando que se le produjo un agravio comparativo.

    Que tiene conocimiento de que un compañero que estaba de servicio llevó en el coche oficial al Capitán a casa de su novia.

    Que el día 05 de enero tiene conocimiento, porque así lo comenta un compañero, que el Capitán utiliza el vehículo oficial para llevar a su novia, que se comenta en la unidad que es habitual que el Capitán lleve a su novia a la estación en vehículo oficial.

    PREGUNTADO para que manifieste si el Capitán tiene asignado vehículo oficial, DIJO que rotulado si, camuflado no.

    PREGUNTADO para que continúe con su declaración, DIJO que el Teniente le denegó unos días de asuntos propios los días 17 y 18 de enero de 2015 y del 18 al 23 de enero de 2015, alegando cuestiones de servicio, que lo recurrió en alzada ante el Capitán porque sabía que había compañeros que tenían menos preferencias que el declarante, y el Capitán le desestimó el recurso aun sabiendo que en el destacamento había tres compañeros cuando solo podía haber uno.

    PREGUNTADO para que manifieste si ha denunciado al Teniente, DIJO que no.

    PREGUNTADO para que continúe con su declaración, DIJO que tiene colon irritable y debido a que durante la prestación de servicio tiene que abandonar el mismo en varias ocasiones para acudir al baño, solicitó al Capitán Medico que le hiciera un informe donde se consignara su situación para que no le pusieran problemas si tenia que ausentarse del servicio, que el Capitán Medico le dijo que no era necesario un informe y que él lo arreglaría llamando a sus mandos, que cuando acudió el declarante a la unidad, dado que el día que había hablado con el Capitán Medico estaba de asuntos propios, este le comentó que le habían dicho que era necesario el certificado, que no sabe quién le ordenó al Capitán Medico que era necesario dicho certificado, pero que quiere señalar que otros compañeros lo han arreglado verbalmente. Que el Capitán Medico lo derivó al Capitán Psicólogo y este al Psiquiatra de la calle y que, como consecuencia de todo lo que ha relatado, se encuentra de baja desde enero de 2015.

    Que solicitó permiso por conducto reglamentario para hablar con el Teniente Coronel, al que elevó parte disciplinario contra el Capitán a mediados de febrero de 2015 para demostrar la conducta del Capitán, que el Teniente Coronel le impuso al declarante la sanción de dos días.

    Que a mediados de abril de 2014, tiene conocimiento por unos compañeros, Cabo 1° Ruperto y el Guardia Baldomero , elevaron un escrito donde recogían que el Jefe de Mecánicos de la Casa BMW había dicho que el Capitán arreglaba en dicho taller su vehículo particular, un BMW, y que no pagaba los arreglos, y le habían regalado dos móviles IPHONE 6, que da la casualidad que en ese taller se arreglan las motos del destacamento.

    PREGUNTADO para que manifieste si tiene constancia que la orden de que se arreglen las motos de ese destacamento la ha dado o corresponde darla al Capitán, DIJO que no.

    PREGUNTADO para que continúe con su declaración, DIJO que según le ha informado el General, para no hacer esa renovación de la especialidad, deberían de informar favorablemente el Teniente y el Capitán.

    PREGUNTADO para que manifieste en qué estado se encuentra dicha renovación, DIJO que aún no se puede hacer nada porque está de baja.

    PREGUNTADO para que manifieste si ha recusado al Teniente y al Capitán, DIJO que no.

    PREGUNTADO para que continúe con su declaración, DIJO que en dos ocasiones, sin fecha que recuerde, el declarante junto con otro compañero finalizaron tarde el servicio y a pesar de ello sin respetar el descanso mínimo, el Capitán les ordenó que al día siguiente el servicio lo tenían que empezar a su hora, que de esto tenía conocimiento del Teniente Coronel.

    Que el 14 de octubre del presente año acudió al destacamento y dado que se había dado la orden de cerrar el mismo, el declarante hablo con el cabo de oficina quien le remitió a su vez al Teniente, y este le dijo que estando de baja no tenía por qué acudir al destacamento fuera de las horas de oficina, que el declarante le manifestó que estaba pendiente de unos cursos y necesitaba los ordenadores, señalando el Teniente que si estaba de baja no tenía por qué pasar al destacamento fuera de las horas de oficina, y que tiene conocimiento de que hay un compañero con una baja prolongada y que tiene llave del destacamento y no se la han quitado ...".

  19. Por Auto de 1 de diciembre de 2015, la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria acuerda elevar a Sumario las Diligencias Previas núm. 11/07/15 y proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones por el motivo primero del artículo 246 de la Ley Procesal Militar , interesando del aludido Tribunal que, en el supuesto de acordar el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, dedujese testimonio contra el guardia civil Jacinto por denuncia falsa o temeraria.

  20. Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2015, la representación procesal del guardia civil Jacinto , formula recurso de apelación contra el Auto de 1 de diciembre anterior, interesando la revocación de la propuesta de sobreseimiento y de la deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria.

  21. Por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 29 de enero de 2016 se acuerda inadmitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de 1 de diciembre de 2015.

  22. Mediante escrito de 5 de febrero de 2016, la representación procesal del guardia civil Jacinto solicita aclaración y complemento del Auto de 29 de enero anterior, al no realizar pronunciamiento alguno al respecto de la solicitud de deducción de testimonio, y mediante Otrosí interesa la suspensión de plazo, en tanto se resuelva la aclaración interesada, para formular recurso de súplica contra el aludido Auto y para las alegaciones sobre la propuesta de sobreseimiento a que hace referencia el trámite del artículo 244 de la Ley Procesal Militar .

  23. Por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 16 de febrero de 2016 se da cumplimiento al trámite de aclaración interesado, afirmando que en el Auto de 29 de enero anterior no se resuelve sobre la solicitud de deducción de testimonio porque en el propio Auto del Juzgado Togado Militar Territorial recurrido en apelación se hace depender la efectividad de tal medida de una eventual decisión de la Sala favorable al sobreseimiento definitivo, por lo que "este Tribunal no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto en el presente momento procesal" y se da por suspendido el plazo para la interposición de recurso de súplica contra el Auto de 29 de enero de 2016.

  24. - Mediante escrito de 18 de abril de 2016 -folios 334 y 335-, y en el trámite del artículo 244 de la Ley Procesal Militar , la acusación particular ejercida por la representación procesal del guardia civil Jacinto se opuso al sobreseimiento propuesto -sin que en dicho escrito obre mención alguna relativa a la deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria a que se refiere el Auto de 1 de diciembre de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria-, al que en el mismo trámite informaron favorablemente, en escritos de 3 de mayo -folio 339- y 27 de abril -folios 342 a 353- del año en curso, tanto el Ministerio Fiscal Jurídico Militar como la representación procesal del Capitán denunciado.

  25. Por Auto de fecha 18 de mayo de 2016 , el Tribunal Militar Territorial Primero, entendiendo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al Capitán de la Guardia Civil Don Porfirio , "pues los hechos investigados o no han quedado probados o no constituyen delito alguno", y conforme al artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 244 del mismo texto legal , acuerda el sobreseimiento definitivo y total del Sumario, sin hacer referencia alguna a la deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria contra el hoy recurrente.

TERCERO

La pretensión de haberse infringido por el Auto de sobreseimiento definitivo de 18 de mayo de 2016 ahora impugnado el derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva sin indefensión por causa de la ausencia de resolución respecto de la solicitud de deducción de testimonio contra el recurrente por denuncia falsa o temeraria, incurriendo así en incongruencia omisiva, resulta improsperable.

En su Sentencia de 17 de febrero de 2016 dice esta Sala , en relación a la doctrina constitucional y a nuestra jurisprudencia, recaída sobre la lesión del expresado derecho esencial derivado del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que "de dicha doctrina y jurisprudencia forma parte que el juicio de congruencia se refiere a las pretensiones y no a las meras alegaciones de las partes, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No deviene exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( STC 4/2006, de 16 de enero y nuestra sentencia de 13 de mayo de 2011 , por todas)".

Y en esta línea argumental, nuestra reciente Sentencia de 15 de septiembre de 2016 , con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al Auto de sobreseimiento definitivo o libre, sienta que "con independencia de que la incongruencia omisiva o fallo corto se predica respecto de las pretensiones y no de las alegaciones o argumentaciones jurídicas, y que dicho derecho esencial también se colma con las respuestas implícitas en sentido desestimatorio (SSTC 278/2006, de 25 de septiembre, y 155/2012, de 16 de julio, entre otras, y de esta Sala de 31 de enero de 2013; 1 de diciembre de 2013; 27 de octubre de 2014 y 22 de diciembre de 2014, entre otras); es lo cierto que la parte recurrente no hizo uso en su momento de la facultad de complementación de la sentencia que establece el art. 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (según reforma operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), lo que representa presupuesto para la viabilidad de la presente queja casacional ( sentencia de la Sala 2ª 134/2016, de 24 de febrero , entre otras)".

Hemos de poner de relieve que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 22 de junio de 2011 , 19 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , siguiendo las de 14 de marzo y 6 de junio de 2005 , 18 de enero de 2008 , 21 de octubre de 2009 y 13 de mayo de 2011 , entre otras, "como es sabido, la incongruencia omisiva o fallo corto se refiere solo a las pretensiones jurídicas oportunamente formuladas por las partes que no hubieran recibido la respuesta razonada que está en la base de la tutela judicial que promete el art. 24.1 CE , y no comprende las meras alegaciones ni, en mayor medida, las cuestiones de hecho ( Nuestras Sentencias 14.03.2005 ; 06.06.2005 ; 18.01.2008 ; 21.10.2009 , y 13.05.2011 , entre otras)".

En esta línea argumental, hemos de resaltar que esta modalidad de denegación de la tutela judicial efectiva que promete el artículo 24.1 de la Constitución surge, como dice nuestra Sentencia de 15 de diciembre de 2003 , seguida por las de 23 de octubre de 2008 , 14 de mayo de 2009 , 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , "del desajuste o inadecuación entre la parte dispositiva de la resolución que se impugna y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (STC. desde 20/1982, de 5 de mayo hasta las más recientes 189/2001, de 24 de septiembre; 141/2002, de 17 de junio y 148/2003, de 14 de julio y Sentencias de esta Sala 31.03.1998 ; 17.05.1999 ; 25.09.2000 ; 26.11.2001; 07.2002 y 02.06.2003 y de la Sala 2 ª de fecha 14.11.2003 ). El juicio de congruencia se refiere a las pretensiones de las partes y no a las meras alegaciones, siempre que la omisión resulte relevante en cuanto al fondo y no sea subsanable incluso en sede casacional. No resulta exigible la respuesta pormenorizada y caben las contestaciones implícitas, en la medida en que la resolución que se adopte resulte incompatible con aquellas pretensiones ( Sentencias de la Sala 3ª del TS. 17.11.2001, Sección 6 º y 20.1.2001, Sección 7 ª)".

A su vez, nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , afirma que "el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo, ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de «aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento» ( STC 4/2006, de 16 de enero ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero )".

Y, por su parte, nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 , seguida por las de 13 de mayo de 2011 , 19 y 30 de enero y 27 de abril de 2012 , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , tras sentar que "la llamada «incongruencia omisiva» o «fallo corto» constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de Junio , 8/1.998, de 22 de Enero y 108/1.990, de 7 de Junio, entre otras, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 1.990 , 19 de Octubre de 1.992 y 3 de Octubre de 1.997 , entre otras muchas)", añade que "la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una resolución por la apreciación de este «vicio in iudicando» , las siguientes: a) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; c) que no consten resueltas en el auto o sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita ( S.T.S. Sala Segunda 771/1.996, de 5 de Febrero , 263/96, de 25 de Marzo o 893/97, de 20 de Junio )".

A su vez, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de junio de 2016 -R. 10497/2015 - indica que "respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3 LECrim , como dice en la STS. 77/2007 de 7.2 , este vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 )".

Y en su Sentencia de 26 de julio de 2016 -R. 1621/2015-, la meritada Sala de lo Penal , tras poner de relieve que "el vicio denominado por la jurisprudencia «incongruencia omisiva» o también «fallo corto» aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la contestación a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión" y que "el derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, «el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental» ( STC 67/2001, de 17 de marzo )", concluye que "esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso, y que se haya intentado corregir el mismo por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ , que en este caso no se ha intentado (entre otras SSTS 495/2015 de 29 de junio ; 744/2015 de 24 de noviembre o 377/2016 de 3 de mayo )".

CUARTO

De cuanto ha quedado precedentemente expuesto se deduce la falta de fundamento del presente motivo.

Como bien ponen de relieve tanto la representación procesal del Capitán Porfirio como el Excmo. Sr. Fiscal Togado, ni existe pretensión alguna formulada en el momento procesal oportuno que pudiese servir de base a la incongruencia omisiva denunciada ni tal omisión resulta relevante en cuanto al fondo del asunto que, no lo olvidemos, era la querella interpuesta por el ahora recurrente contra el Capitán de la Guardia Civil Don Porfirio por la presunta comisión de un delito de abuso de autoridad. A lo que hemos de añadir que la omisión en el Auto impugnado de cualquier referencia a la deducción de testimonio interesada por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria y a la alegación de la parte que ahora recurre al respecto es una contestación implícita a una y otra cuestión, en la medida en que la resolución que se adopta resulta incompatible con la propuesta de la Instructora.

Y a tal efecto, la solicitud de deducción de testimonios contra el hoy recurrente por denuncia falsa o temeraria no constituyó inicialmente una petición de la parte que ahora recurre, sino que apareció incluida de oficio en el Auto de 1 de diciembre de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, por el que se acordaba la elevación a Sumario de las Diligencias Previas núm. 11/07/15 y se proponía al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.

Resulta significativo al respecto que en el trámite del artículo 244 de la Ley Procesal Militar , la única parte personada que hizo suya la solicitud de deducción de testimonio formulada por la Juez Togado Instructora fuera, en su escrito de 27 de abril de 2016 -folios -342 a 353 del Sumario-, la representación procesal del Capitán denunciado, representación procesal que, en su escrito de 13 de julio de 2016, de oposición al presente recurso de casación, atinadamente interesa la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del motivo, al entender que "la deducción de testimonio debe hacerse de forma expresa, por lo que la ausencia de pronunciamiento en este sentido conlleva, por sí sola y sin necesidad de mayor abundamiento, la desestimación de la propuesta formulada".

La omisión que denuncia la parte en nada afecta a la resolución de fondo contenida en el Auto de 18 de mayo de 2016 ahora impugnado, pues la atipicidad de los hechos investigados que en este se aprecia -el sobreseimiento definitivo y total del Sumario se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar - lo es con independencia de la valoración que sobre su mayor o menor veracidad merezcan los hechos relatados por el denunciante, pues, a tenor del Primero de los Razonamientos Jurídicos de dicho Auto la conducta de Capitán denunciado no puede, ni remotamente, ser considerada como constitutiva del delito del que el guardia civil denunciante y ahora recurrente le acusa, ya que en cuanto al informe en el que se propone que se convocara al recurrente a la renovación de la especialidad de Tráfico y a las supuestas expresiones despectivas para el mismo que en dicha propuesta se realizaron, dicho informe-propuesta fue emitido -en cumplimiento al artículo 7 c) de la Orden/INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la especialidad de Tráfico de la Guardia Civil- por el Jefe de la Unidad de destino -Destacamento de Tráfico de Guadalajara- del guardia civil recurrente, Teniente Don Teofilo , y asumido por el Capitán denunciado, que le dio el curso reglamentario, no considerando las expresiones contenidas en dicho informe-propuesta como injuriosas, despreciativas o vejatorias, pues no son sino valoraciones profesionales fundadas en la observación directa, expuestas en términos medidos y ponderados, que, eso sí, evalúan profesionalmente al denunciante de forma bastante poco encomiástica.

Y en cuanto a las denunciadas irregularidades presuntamente cometidas por el Capitán denunciado al ordenar al guardia civil denunciante que prestara servicio en fechas y horario que incumplía la normativa reguladora de la materia, tales extremos no han quedado acreditados, sin que, por otro lado, las actuaciones que en su declaración obrante a los folios 78 a 82 de los autos atribuye el ahora recurrente al Capitán Porfirio integren tampoco tipo penal alguno -resaltando que la pérdida de los complementos salariales de seguridad vial y de productividad lo fue en aplicación de criterios objetivos alejados de cualquier arbitrariedad, como lo atestiguan los dos expedientes instruidos al efecto, que finalizan con resoluciones que justifican la pérdida de ambos complementos como consecuencia del bajo rendimiento laboral observado por el recurrente-, sin que tampoco haya resultado acreditado el misceláneo conjunto de las restantes imputaciones vertidas contra el citado Capitán, imputaciones que, aun de haber resultado probadas, constituirían auténticas bagatelas desde el punto de vista penal.

En consecuencia, el hecho de que el Tribunal de instancia no decida en el Auto impugnado en el sentido propuesto por la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria en su Auto de 1 de diciembre de 2015 respecto a la deducción de testimonio contra el guardia civil Jacinto , hoy recurrente, por denuncia falsa o temeraria no comporta omisión de atendimiento y resolución de pretensión alguna que se hubiere traído al proceso oportuna y temporalmente por su representación procesal, que no llegó a formular alegación alguna en tal sentido en su escrito de fecha 18 de abril de 2016, formulado de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Procesal Militar . Y, en cualquier caso, y como anteriormente se señaló, no se aprecia desajuste alguno entre la pretensión de la parte respecto a la denegación de la solicitud de deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria contra el guardia civil hoy recurrente y la parte dispositiva del Auto impugnado que, al no acordar dicha deducción de testimonio, implícitamente resuelve la cuestión accediendo, precisamente, a lo interesado por la parte que ahora recurre; no hay, pues, ningún desajuste o inadecuación entre la pretensión al respecto de la recurrente y la parte dispositiva del Auto impugnado, no acabando de entenderse lo que, a la vista de esta, pretende la parte con el motivo que se analiza.

Con rechazo del motivo.

QUINTO

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición del recurso, se articula la impugnación, formalizado por el cauce que habilita el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 , arguye la parte que los hechos denunciados que el hoy recurrente ratificó en su declaración y los nuevos, que considera de importancia suficiente, que puso en conocimiento del órgano instructor, no han sido, a pesar de poder ser constitutivos de ilícito penal, investigados, habiendo sido la única actividad en instrucción la toma de declaración al ahora recurrente, no habiéndose acordado ni practicado la declaración del investigado ni de los testigos propuestos por la parte, por lo que considera que la puesta en marcha del procedimiento ha sido puramente formal y que el órgano instructor al no haber practicado las mínimas pruebas no ha podido comprobar con el debido convencimiento la existencia o no de los hechos denunciados, careciendo la resolución judicial de la debida motivación.

Partiendo de que el desarrollo del motivo no es fiel a lo que su enunciado anticipa, pues, pese a citar como infringido por indebida inaplicación el artículo 106 del Código Penal Militar de 1985 , nada se razona acerca de en qué hubiera podido consistir la vulneración de tal precepto sustantivo, centrándose, por el contrario, la censura casacional en la falta de investigación de los hechos denunciados y en la falta de motivación del Auto impugnado, la queja resulta inatendible.

Como ha quedado anteriormente reseñado, los hechos que se relacionaban en el escrito de fecha 9 de febrero de 2015, de denuncia contra el Capitán Porfirio , al que se atribuía la comisión de un delito de abuso de autoridad de los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar de 1985 , eran, en síntesis, que dicho Oficial, con fecha 27 de noviembre de 2014, emitió informe proponiendo que se convocara al guardia civil denunciante a la renovación de la especialidad de Tráfico, haciendo en él afirmaciones tales como que el denunciante "no ha mostrado buenas aptitudes para el desempeño de mi[su]s cometidos", que "no ha evidenciado las facultades exigibles para el desempeño de mi[su]s funciones", que tiene una actitud "pasiva y escasa iniciativa para el desarrollo del servicio", que "ha perdido las cualidades necesarias para el desempeño del servicio en la Agrupación", que "no se adapto[a] a la dinámica de la especialidad ni [se] manifiesto[a] por realizar esfuerzo alguno durante el Servicio cuando las condiciones no le[e] son propicias" y que a lo largo del periodo observado, su actitud "se ha caracterizado de manera permanente por la desidia en actos y tareas, pasividad y nada proactivo, no implicándose en los fines de la Seguridad Vial", datos, según el denunciante, absolutamente inciertos, que le perjudican gravemente.

Igualmente, se denuncia por el guardia civil Jacinto , entre otro variado y en ocasiones hasta pintoresco, cúmulo de hechos, que en el año 2014, habiendo finalizado un servicio a las 23:00 horas, servicio que tenía nombrado hasta las 22:00 y teniendo nombrado inicio de servicio al día siguiente que comenzaba a las 00:06 horas, el Capitán Porfirio dio orden expresa para que, incumpliendo la normativa de descanso, comenzara el servicio a las 00:06 horas como estaba previsto, por lo que no se cumplía el descanso establecido de nueve horas entre servicio y servicio.

Una vez que por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 6 de mayo de 2015 se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del guardia civil Jacinto contra el Auto de 6 de abril anterior, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, por el que se acuerda el archivo de las Diligencias Previas núm. 11/07/15, revocando el archivo de las actuaciones para que por la citada autoridad judicial militar se practiquen las diligencias oportunas en esclarecimiento y averiguación de los hechos que originan el procedimiento, con fecha de 20 de octubre de 2015 por la Instructora se recibe declaración -folios 78 a 82 del Sumario- al guardia civil Jacinto , quien, tras ratificar la denuncia de 9 de febrero de 2015, manifiesta, como hemos señalado, entre otros extremos, que en una ocasión el Capitán Porfirio le quitó el complemento de seguridad vial; que en otra ocasión, cuando bajaba con una bolsa de basura de su domicilio el Capitán le vio y le cogió la bolsa para ver si pesaba y al ver que pesaba le dijo que estando de baja no podía llevar dicha bolsa; que en otra ocasión el Teniente le manifestó que había sido el Capitán quien habida dado orden de quitarle el complemento de Seguridad Vial y que tuviera cuidado porque podían quitarle la especialidad de Tráfico; que en una ocasión vio como el Capitán dejó un coche oficial camuflado fuera del destacamento; que el Capitán le concedió una felicitación por una actuación meritoria pero la misma no consta en su hoja de servicios; que el Capitán les hace hacer servicios fuera de la demarcación cuando los mismos no les corresponden; que en una ocasión el Capitán llevó en un coche oficial a su padre mientras realizaba la vigilancia a unos compañeros y que posteriormente fue a Sigüenza a revistar el cuartel acompañado de su padre; que en una ocasión el Capitán celebro su cumpleaños en el taller de las dependencias y que eso crea malestar porque invitó solamente a los de su Subsector, que entre los que invitó estaban los compañeros que estaban realizando el servicio de radar a los que dio permiso para terminar antes, y no invitó al recurrente; que el Capitán utiliza las dependencias oficiales para limpiar su bicicleta; que entre septiembre y noviembre de 2013, estando el Capitán de Oficial de Tiro, y encontrándose todos los compañeros en la línea de tiro, vació su cargador apuntando a un charco que estaba detrás del que ocupaba el primer puesto en la línea, manchándole el uniforme; que a mediados de noviembre de 2014 el Teniente le indicó que por orden del Capitán se le quitaba el complemento de productividad 01 y que en el escrito que recibe del Capitán este le indica que desde septiembre de 2013 a octubre de 2014, el recurrente no ha trabajado, que no tiene aptitudes, que llega tarde al servicio, cuando es lo cierto que no tiene ninguna papeleta providenciada como sí la han tenido otros compañeros y que sus IPEGUCI,s son buenos; que en noviembre le ordenan pasar Tribunal Médico para renovación de la especialidad de Tráfico y que el Comandante Médico le dice que no le manda al tribunal porque no ve motivo para ello, teniendo conocimiento de que a otros compañeros que tienen dolencias, marcapasos, hernias o perdidas de audición no les han mandado que pasen Tribunal Médico; que el 1 de diciembre, estando de baja, el Teniente le nombró de servicio; que a mediados de mes le mandan pasar extraordinario para renovación de Trafico, alegando en esa ocasión el Capitán lo mismo que cuando le quitó la productividad, pero ahora lo amplia al periodo que abarca desde el 2009 al 2014; que se le han modificado algunos servicios sin avisarle y que cuando ha pedido explicaciones al Cabo de la oficina este le ha dicho que el Teniente ha comentado que no tiene porqué avisarle; que en las navidades pasadas el Teniente le hizo hacer más servicios que a otros compañeros y que elevó queja ante el Capitán, pero este dio la razón al Teniente; que tiene conocimiento de que un compañero que estaba de servicio llevó en el coche oficial al Capitán a casa de su novia; que tiene conocimiento por un compañero de que el Capitán utiliza el vehículo oficial para llevar a su novia, comentándose en la Unidad que es habitual que el Capitán lleve a su novia a la estación en vehículo oficial; que el Teniente le denegó unos días de asuntos propios los días 17 y 18 de enero de 2015 y del 18 al 23 de enero de 2015, alegando cuestiones de servicio, desestimándole el Capitán el recurso aun sabiendo que en el Destacamento había tres compañeros cuando solo podía haber uno; que solicitó permiso por conducto reglamentario para hablar con el Teniente Coronel, al que elevó parte disciplinario contra el Capitán a mediados de febrero de 2015 para demostrar la conducta del Capitán, y que el Teniente Coronel le impuso al ahora recurrente la sanción de dos días; que a mediados de abril de 2014 tuvo conocimiento de que unos compañeros elevaron un escrito en que recogían que el Jefe de Mecánicos de la Casa BMW había dicho que el Capitán arreglaba en dicho taller su vehículo particular, un BMW, y que no pagaba los arreglos, y le habían regalado dos móviles Iphone 6, siendo en ese taller donde se arreglan las motos del Destacamento, aunque no tiene constancia de que la orden de que se arreglen las motos del Destacamento la haya dado o corresponda darla al Capitán; que en dos ocasiones el recurrente y otro compañero finalizaron tarde el servicio y a pesar de ello sin respetar el descanso mínimo, el Capitán les ordenó que al día siguiente el servicio lo tenían que empezar a su hora y que de esto tenía conocimiento del Teniente Coronel y que el 14 de octubre del presente año acudió al Destacamento y dado que se había dado la orden de cerrar el mismo habló con el Cabo de oficina quien le remitió a su vez al Teniente, y este le dijo que estando de baja no tenía por qué acudir al Destacamento fuera de las horas de oficina y habiéndole manifestado que estaba pendiente de unos cursos y necesitaba los ordenadores, el Teniente le señaló que si estaba de baja no tenía por qué pasar al Destacamento fuera de las horas de oficina, teniendo conocimiento de que un compañero con una baja prolongada tiene llave del Destacamento y no se la han quitado.

Tras la ratificación de la denuncia, la representación procesal del Capitán Porfirio , mediante escrito de 21 de octubre de 2015 -folios 83 y 84-, aportó a las actuaciones copia del expediente completo relativo a la propuesta de renovación y actualización de conocimientos de la especialidad de Tráfico del guardia civil denunciante -folios 85 a 102-, en el que se incluye, entre otros extremos, el informe-propuesta de 28 de octubre de 2014 -folio 85- que el Teniente don Teofilo , Jefe del Destacamento de Tráfico de Guadalajara, de destino del guardia civil Jacinto , dirige al Capitán Porfirio "para el curso o resolución que a su vista estime conveniente" proponiendo que dicho guardia civil "sea convocado a las pruebas extraordinarias que se determinen, para renovación de la especialidad de Tráfico", informe-propuesta que el Capitán Porfirio se limita a elevar al Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla-La Mancha por oficio de 30 de octubre siguiente -folio 86-. Dicho expediente finalizó por resolución del General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 24 de febrero de 2015 acordando no incluir al guardia civil Jacinto para la renovación extraordinaria de la especialidad de Tráfico, si bien "se le exhorta a desempeñar sus cometidos del servicio con la diligencia debida, actualizando los procedimientos y protocolos operativos para su mejor aplicación, tratando de mejorar en su trabajo, todo ello en beneficio del servicio propio de la modalidad de motorista que hoy desempeña, significándole que por el mando de su unidad se procederá a hacer un seguimiento de su evolución y mejora, el cual deberá informar sobre su desempeño antes del día 30 de junio" -folio 102, vuelto-. E, igualmente, la representación procesal del Capitán Porfirio aportó resoluciones motivadas de este, en cuanto Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara, de 15 de febrero de 2012 y 17 de noviembre de 2014, por las que se acuerda no proponer al guardia civil Jacinto para la percepción del complemento de productividad funcional, y por ende el de seguridad vial y en su caso los incrementos que sean de aplicación, así como el complemento de productividad por objetivos en su modalidad 01 -folios 110 a 112-, resoluciones -debidamente notificadas al ahora recurrente- que no agotaban la vía administrativa y contra las que cabía interponer recurso de alzada ante el Teniente Coronel Jefe del Sector, sin que conste que el guardia civil Jacinto llegara a hacerlo.

Por su parte, la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria interesó -folio 133- la incorporación a las actuaciones de la Hoja de Servicios y los informes personales -IPEGUCI,s- del hoy recurrente relativos a los años 2009 a 2014, así como el informe-propuesta para la renovación de la especialidad de Tráfico del recurrente, el expediente administrativo relativo a la no asignación del complemento de seguridad vial de febrero de 2012 y los expedientes administrativos relativos a la no asignación del complemento 01, de noviembre de 2014 y sobre la denuncia de acoso laboral interpuesta por el guardia civil Jacinto .

En consecuencia, se ha llevado a cabo por el órgano instructor una investigación suficiente de los hechos denunciados.

SEXTO

En lo que concierne a la alegación según la cual resulta inasumible que la Instructora por una parte acuerde elevar a Sumario -lo que, según el artículo 146 de la Ley Procesal Militar , implica que considera que hay que seguir con la averiguación de los hechos denunciados- y a la vez proponga al Tribunal que dicte el sobreseimiento, tras poner de relieve a la parte que lo que ahora se impugna es el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 18 de mayo de 2016 , de sobreseimiento definitivo y total del Sumario núm. 11/58/15, y no el de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de 1 de diciembre de 2015, nada tiene de paradójica la actuación de esta, ya que, en su Auto últimamente citado, una vez que, tras una prolija y pormenorizada justificación, se aprecia la falta de entidad penal de los hechos que dieron lugar a la incoación de las actuaciones, entiende aquella que, tras elevar a Sumario las Diligencias Previas núm. 11/07/15, procede proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo del mismo por el motivo del artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar ; y el aludido Tribunal Militar considera, en su Auto de 18 de mayo de 2016 , ahora recurrido, que, dada la falta de existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifiquen enjuiciar al Oficial acusado, procede el dictado de una resolución equivalente a una Sentencia absolutoria, por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral, encontrando tal resolución su fundamento en la ausencia de tipicidad absoluta que presentan los hechos investigados, que, en modo alguno, tendrían relevancia penal, de manera que carecería de sentido mantener abierta una Causa sin objeto, de cuya continuación únicamente se derivarían efectos perjudiciales para la persona que hubiera sido acusada.

Conviene recordar que lo que ahora se impugna es el Auto de sobreseimiento definitivo y total del Sumario núm. 11/58/15 que se adoptó por el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 246.2º de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , por estimar que los hechos en él investigados "o no han quedado probados o no constituyen delito alguno, sin que pueda hablarse, por tanto, de la existencia de un delito de «Abuso de autoridad», en su modalidad de trato degradante o inhumano, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar ", y no el Auto de 1 de diciembre de 2015, por el que la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria acuerda elevar a Sumario las Diligencias Previas núm. 11/07/15 y proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones.

Aun cuando resulta sabido, no es ocioso señalar, con carácter previo a proceder a examinar el recurso interpuesto, que, según indica la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2009 -R. 51/2009 -, seguida por la de la misma Sala de 13 de julio de 2010 -R. 2629/2009 - y las nuestras de 13 de mayo y 21 de julio de 2011 , 30 de enero de 2012 y 2 de octubre de 2015 , el sobreseimiento libre constituye una "decisión equivalente a una sentencia absolutoria", y es, por ello, "susceptible de recurso de casación, ex artículo 842.2 LECrim ."; a tal efecto, la Sentencia de la aludida Sala de lo Penal de 17 de mayo de 2010 -R. 2172/2009 -, seguida por la de esta Sala de 2 de octubre de 2015, afirma que "«se trata de un motivo por infracción de ley, único que autoriza el artículo 848 LECrim ., como ya hemos subrayado anteriormente, y por ello debe estarse a la intangibilidad de los hechos, en este caso del conjunto de datos indiciarios del que parte el Tribunal de instancia y que aparecen consignados en el antecedente de hecho cuarto del Auto recurrido», por lo que solo cabe la impugnación de un Auto de sobreseimiento definitivo por infracción de ley y en base, únicamente, al apartado 1º del citado artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

En su Sentencia de 3 de junio de 2015 -R. 2392/2014-, seguida por la de esta Sala de lo Militar de 2 de octubre del citado año, la Sala Segunda de este Alto Tribunal, sienta que, entre las "resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material", y además, desde luego, de "la sentencia firme , ya sea absolutoria o condenatoria. Como se afirma en la Sentencia de 16 de Febrero de 1995 , solo las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia preclusiva", deben asimilarse "los autos , también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el art. 637, que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario. Precisamente la consecuencia de esta equivalencia procesal entre la sentencia y el auto de sobreseimiento libre, se encuentra en el art. 848 que permite el acceso a la casación de dichos autos en el supuesto de falta de tipicidad del hecho, aunque no hay que desconocer que la jurisprudencia de este Tribunal, también ha admitido el recurso de casación contra autos de sobreseimiento libre si se estima la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad penal, en tal sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Mayo de 1978 y 1 de Diciembre de 1990 ".

SÉPTIMO

Las Sentencias de esta Sala de 30 de abril de 2012 y 2 de octubre de 2015 , siguiendo la de 23 de diciembre de 2009 , dicen que "el sobreseimiento definitivo pone fin al proceso penal, con un pronunciamiento <>, por lo que habida cuenta de su carácter definitivo <> (Sentencia de 1 de abril de la Sala Segunda anteriormente citada). Por otra parte, y siguiendo el entonces recientísimo Auto de 23 de marzo de 2010 de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo , recogíamos en nuestra Sentencia de 27 de mayo de 2010 -en la que se casaba y anulaba el Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo que acordaba el sobreseimiento definitivo de las actuaciones en la presente causa- que lo que está en cuestión cuando se acuerda o se deniega el sobreseimiento es <>, y en definitiva, esto es lo que aquí y ahora se dilucida", añadiendo que "además, como el Tribunal Constitucional ha recordado recientemente en su Sentencia 172/2011, de 19 de julio -en la que se enjuiciaba la posible vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con el archivo de unas Diligencias Previas incoadas por la denuncia de acoso, en la que la denunciante calificaba los hechos como constitutivos de un delito de abuso de autoridad del artículo 103 del Código Penal militar -, constituye su doctrina consolidada <SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3 y 224/2007, de 22 de octubre , FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no se refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado ( STC 11/2004, de 9 de febrero , FJ 2), esté vinculado ( STC 180/2005, de 4 de julio , FJ 7), conectado ( SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2 y 71/2004, de 19 de abril , FJ 4), en juego ( STC 115/2003, de 16 de junio , FJ 3), o quede afectado ( SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5 y 192/2003, de 27 de octubre , FJ 3) por tal decisión>>".

En este sentido, hemos de indicar que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 13 de mayo y 21 de julio de 2011 , 30 de enero de 2012 y 2 de octubre de 2015 , siguiendo las de 27 de mayo y 22 de junio de 2010 , "la resolución de sobreseimiento definitivo de que se trata ... como afirma la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2010 -R. 2172/2009 -, es «equivalente desde el punto de vista procesal al dictado de una sentencia absolutoria»", y que, "como señala el Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, ha de tenerse presente, que «el sobreseimiento, ya sea el definitivo o libre o el provisional, "en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749 [779.1].1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador". En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero »".

Afirma nuestra Sentencia de 23 de diciembre de 2009 , seguida por las de 21 de julio y 13 de octubre de 2011 , 30 de enero y 9 de marzo de 2012 y 2 de octubre de 2015 , que "el Auto de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.2º LPM por no ser los hechos constitutivos de delito - equivalente al sobreseimiento libre del art. 637.2º LE. Crim .-, encuentra su fundamento en la ausencia de tipicidad absoluta porque, en modo alguno, los hechos investigados tendrían relevancia penal de manera que carecería de sentido mantener abierta una causa sin objeto, de cuya continuación únicamente se derivarían efectos perjudiciales para las personas que hubieran sido imputadas, en cuyo beneficio -«favor rei»- se impone la definitiva y anticipada clausura del procedimiento sin declaración de responsabilidad".

OCTAVO

También como cuestión previa, y además de cuanto con anterioridad ya hemos puesto de relieve en esta resolución, debemos dejar sentado que, como señala esta Sala en sus Sentencias de 27 de mayo y 22 de junio de 2010 , 13 de mayo de 2011 , 30 de enero de 2012 y 2 de octubre de 2015, siguiendo el antealudido Auto de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, "ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho <> o no está justificada la perpetración del hecho; procediendo el provisional si aún estimando que el hecho <> constitutivo de delito no hay autor conocido. En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa".

En consecuencia, desde la perspectiva de control casacional que corresponde a la Sala, y sin anticipar, en modo alguno, un juicio pleno de tipicidad propio del plenario, deviene trascendente determinar, atendiendo al contenido del Auto de sobreseimiento definitivo que se recurre puesto en relación con el del Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de fecha 1 de diciembre de 2015, de elevación a Sumario de las Diligencias Previas núm. 11/07/15, si concurren los presupuestos suficientes para sustentar una acusación razonable, en el sentido de que, como dicen las Sentencias de esta Sala de 27 de mayo y 22 de junio de 2010 , 13 de mayo y 21 de julio de 2011 , 30 de enero y 30 de abril de 2012 y 2 de octubre de 2015, siguiendo el aludido Auto de la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 -R. 20048/2009 -, "tal presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para un Fallo condenatorio".

Y en el caso de autos, por lo que, a continuación, se expone y con el aludido carácter necesariamente indiciario, no puede ser compartida la queja que formula la representación procesal del denunciante respecto al Auto de sobreseimiento definitivo impugnado, pues en este se motiva más que sobradamente la decisión que en el mismo se adopta.

NOVENO

En efecto, en cuanto a la falta de motivación de que, a juicio de la parte, adolece el Auto impugnado, del examen del mismo se infiere, por el contrario, que en su fundamentación jurídica se lleva a cabo un razonamiento lógico que permite alcanzar la conclusión a que en él se llega, lo que, en definitiva, comporta que no se ha incurrido por parte del órgano judicial de instancia, en la incongruencia omisiva que, a juicio de la recurrente, impregna tal resolución.

En orden a la alegación de falta de motivación suficiente, hemos de señalar, en primer término, que el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero de 18 de mayo de 2016 que se impugna contiene, en sus Antecedentes de Hecho, los datos fácticos que se han constatado y deducido de las actuaciones, tras lo que, en sus Razonamientos Jurídicos justifica porqué la conducta del Capitán Porfirio no puede considerarse indiciariamente constitutiva de los delitos de que el denunciante le acusa.

En el supuesto de autos no se aprecian los anteriormente referidos requisitos precisos para apreciar este vicio "in iudicando", puesto que del texto del Auto de sobreseimiento definitivo impugnado se deduce que en el mismo se da cumplida respuesta a lo que se interesaba tanto en el escrito de 18 de abril de 2016, en el que, en el trámite del artículo 244 de la Ley Procesal Militar , la acusación particular ejercida por la representación procesal del guardia civil Jacinto se opuso al sobreseimiento propuesto -sin que en dicho escrito obre mención alguna a la deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria a que se refiere el Auto de 1 de diciembre de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria-, y a los formulados en el mismo trámite por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar y la defensa del Capitán denunciado, de 3 de mayo y 27 de abril, respectivamente, de 2016, en los que se informa favorablemente el sobreseimiento definitivo propuesto.

En efecto, del texto del Primero de los Razonamientos Jurídicos del Auto de 18 de mayo de 2016 objeto ahora de impugnación se deducen, más que sobradamente, las razones que condujeron al Tribunal de instancia a entender que no concurren en los hechos los elementos precisos para la integración del ilícito criminal de abuso de autoridad previsto en los artículos 103 o 106 del Código Penal Militar , este en su modalidad típica de trato degradante o inhumano, y ello por cuanto que se estima que el informe-propuesta para convocatoria del recurrente a la renovación de la especialidad de Tráfico fue emitido -en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 c) de la Orden/INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la especialidad de Tráfico de la Guardia Civil- por el Jefe de la Unidad de su destino, Teniente Teofilo , y no por el Capitán Porfirio , si bien este, a quien iba dirigido, lo asumió y dio el curso reglamentario y que, en todo caso, las expresiones contenidas en dicho informe-propuesta -de las que resulta autor, no se olvide, el aludido Teniente- no pueden considerarse como injuriosas, despreciativas o vejatorias, "pues no son sino valoraciones profesionales fundadas en la observación directa, expuestas en términos medidos y ponderados", que evalúan profesionalmente al denunciante, aun cuando de forma bastante poco encomiástica, sin que, por otro lado, hayan quedado acreditadas las diversas irregularidades atribuidas al Capitán denunciado al ordenar al recurrente, según este asevera, que prestara servicio en fechas y horario que incumplía la normativa reguladora de la materia, entendiendo la Sala que tal afirmación no ha quedado en absoluto acreditada y trayendo a colación lo señalado en su Auto de 6 de mayo de 2015 -por el que se resolvía el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del guardia civil Jacinto contra el Auto de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria por el que se acordaba el archivo de las Diligencias Previas núm. 11/07/15 que originan el presente Sumario-, sosteniendo que los hechos denunciados "distan de integrar cualquiera de las conductas que integran las modalidades del delito de abuso de autoridad previstas en los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar invocados en la denuncia. La pretensión de que dicha conducta integre alguno de los citados tipos delictivos carece de la mínima virtualidad jurídica para su toma en consideración, puesto que no se aprecia, ni remotamente, la existencia d[e] un grave perjuicio irrogado al recurrente, ni que este haya sido obligado a realizar prestaciones ajenas al servicio, ni que se le haya impedido arbitrariamente el ejercicio de un derecho, ni menos aún, que haya constituido tal conducta un trato degradante o inhumano".

En relación a los hechos atribuidos al Capitán Porfirio en la declaración del hoy recurrente obrante a los folios 78 a 82 del Sumario, de su análisis tampoco considera la Sala de instancia que integren aquellos ilícito penal alguno, resaltando, dentro de este grupo de imputaciones, la que, de resultar acreditada, pudiera tener una mayor repercusión penal o, en su caso, disciplinaria, como es la de que el guardia civil Jacinto fuera privado, por motivos exclusivamente subjetivos, de los complementos salariales de seguridad vial y de productividad. Pues bien, analizada dicha imputación, afirma el Tribunal que "queda acreditado que la pérdida de dichos complementos lo fue en aplicación de criterios objetivos alejados de cualquier arbitrariedad, como así lo atestiguan los dos expedientes instruidos al efecto (folios 200 a 251), expedientes que finalizan por sendas resoluciones que justifican la pérdida de ambos complementos como consecuencia del bajo rendimiento laboral observado por el tan citado guardia civil".

Y finaliza la Sala resaltando "la falta de rigor jurídico del resto del misceláneo conjunto de imputaciones vertidas contra el Capitán" Porfirio en aquella declaración, respecto a las que, tras poner de manifiesto que "es cierto que las mismas no han resultado acreditadas", añade que "de haberlo sido, se trataría de auténticas bagatelas desde el punto de vista penal", trayendo a colación, como muestra de tal falta de virtualidad jurídico-penal, el alegado sentimiento de humillación sufrida por el guardia civil denunciante "por no haber sido invitado a la celebración del cumpleaños del capitán".

En definitiva, del texto de la fundamentación jurídica del Auto de sobreseimiento definitivo o libre de fecha 18 de mayo de 2016 ahora impugnado puede inferirse con claridad que en el mismo se resuelve negativamente acerca de las alegaciones formuladas por la acusación oponiéndose al Auto de 1 de diciembre de 2015, de la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, por el que se acuerda elevar a Sumario de las Diligencias Previas núm. 11/07/15 y proponer al Tribunal Militar Territorial Primero el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, y se acoge, por el contrario, la tesis favorable al sobreseimiento definitivo de la representación procesal del Capitán denunciado y del Ministerio Fiscal, expresándose detalladamente en aquel las razones de fondo y forma que justifican la conclusión que razonablemente se alcanza por la Sala de instancia.

Este silogismo judicial puede convencer o no a la parte que recurre, pero es lo cierto que, de modo explícito, se concluye en él que los hechos carecen de la significación jurídica que pretendía aquella conferirles, permitiendo dicho razonamiento expreso conocer cuál ha sido el criterio jurídico esencial o "ratio decidendi" fundamentador de la decisión del órgano jurisdiccional "a quo" en lo que atañe a este concreto aspecto, por lo que ha de concluirse que la decisión está, en este sentido, debidamente motivada, por lo que no cabe estimar el motivo con base en esta alegación, y ello con independencia de que se considere que aquellas razones puedan ajustarse o no al ordenamiento jurídico, pues lo único que aquí se discute es si el Auto está o no motivado.

DÉCIMO

Y por lo que concierne a la alegación de que el órgano instructor al no haber practicado las mínimas pruebas testificales interesadas no ha podido comprobar con el debido convencimiento la existencia o no de los hechos denunciados, debe aquí recordarse que, como afirma la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el FJ 5 de su Sentencia 236/1999, de 20 de diciembre , "el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986 [RTC 1986\40 ], 170/1987 [RTC 1987\70 ], 167/1988 (RTC 1988\167 ], 168/1991 [RTC 1991\168 ], 211/1991 [RTC 1991\211 ], 233/1992 [RTC 1992\233 ], 351/1993 [RTC 1993\351 ], y 131/1995 [RTC 1995\131]), y que sólo podrá tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón ( SSTC 149/1987 [RTC 1987\149 ], 233/1992 , 351/1993 y 131/1995 )".

A su vez, en el FJ 3 de su Sentencia 94/2007, de 7 de mayo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional recuerda "la consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, recogida de forma sistematizada, más recientemente, entre otras, en la reciente STC 23/2007, de 12 de febrero [RTC 2007\23], F. 6, expresada en los términos que recoge en su fundamento jurídico 3, la STC 247/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004\247]: «a) este derecho es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o inejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable "»".

En su Sentencia de 4 de noviembre de 2003 , seguida por las de 21 de julio de 2011 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , afirma esta Sala que "hemos dicho reiteradamente (Sentencias 30.10.2000 ; 24.03.2001 y 11.06.2001 ), con el Tribunal Constitucional ( STC. 45/2000, de 14 de febrero ; 165/2001, de 16 de julio y recientemente 174/2003, de 29 de septiembre ) que el derecho a la prueba no es absoluto ni confiere a la parte la facultad de que se practiquen todas las que interese, ni desapodera a Jueces y Tribunales del control sobre la admisibilidad únicamente de las que resulten pertinentes, necesarias y relevantes y se propongan en tiempo y forma. Lo decisivo en orden al derecho a la prueba es, una vez más, que la parte privada de su práctica no experimente indefensión entendida no en sentido formal o retórica, sino material, real y efectiva; lo que no sucede en el presente caso en que las pruebas omitidas no son decisivas para modificar el sentido del fallo".

En esta línea, hemos sentado en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006 , 17 de julio y 17 de noviembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 10 de junio y 21 de julio de 2011 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 que "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE . No obstante, ese mismo art. 24.2 CE , el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan nuestras Sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 3 de diciembre de 2010 , 21 de julio de 2011 , 17 de enero de 2014 y 20 de julio de 2016 , siguiendo la de 20 de febrero de 2007 , por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero ; 45/2000 de 14 de febrero ; 81/2000 de 27 de marzo ; 96/2000 de 10 de abril ; 157/2000 de 12 de junio ; 173/2000 de 26 de junio ; 243/2000 de 16 de octubre ; 73/2001 de 26 de marzo ; 78/01 de 26 de marzo ; 165/2001 de 16 de julio ; 70/2002 de 3 de abril ; 79/2002 de 8 de abril ; 147/2002 de 15 de julio ; 168/2002 de 30 de septiembre ; 43/2003 de 3 de marzo ; 107/2003 de 2 de junio y ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre ; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo , entre otros)".

Finalmente, como, en el ámbito penal, señala la reciente Sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2016 , siguiendo las de 2 de octubre de 2007 , 21 de julio de 2011 y 17 de enero de 2014 , "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante «una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero ; 33/1992, de 18 de marzo ; 219/1998, de 16 de noviembre ; 10/2000, de 17 de enero ; 129/2005, de 23 de mayo )», de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del órgano jurisdiccional".

DECIMOPRIMERO

En definitiva, respecto al derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sólo puede hablarse de indefensión material en aquellos supuestos en que estemos ante una prueba no practicada que pueda modificar o cambiar el sentido de la decisión final del pleito, y en el presente supuesto la eventual declaración de los testigos que fueron propuestos en la denuncia y con los que, al parecer, intentaba la parte que ahora recurre acreditar la capacitación profesional del guardia civil Jacinto , no revisten, en modo alguno, los requisitos de relevancia y necesariedad precisos para considerar afectado real y materialmente el derecho a la prueba -y, por ende, el de defensa- por razón de la no práctica de las mismas, dada su absoluta falta de relevancia, ya que la prueba propuesta podría acreditar, en el mejor de los casos, una opinión favorable de los testigos hacia el hoy recurrente pero en ningún caso sería idónea para acreditar que los hechos que por este se imputaban al Capitán Porfirio fuesen constitutivos de delito. Y ello por la razón, ya expuesta, de que la innecesariedad por irrelevante de la prueba meritada resulta patente desde el momento en que ha quedado acreditado que la propuesta de renovación y actualización de la especialidad de Tráfico parte de un informe-propuesta emitido por el Jefe del Destacamento de Tráfico de Guadalajara, de destino del ahora recurrente, Teniente de la Guardia Civil Teofilo , habiéndose limitado el Capitán Porfirio -a quien aquel lo dirigió en cuanto Jefe del Subsector de Tráfico de Guadalajara del que dependía el aludido Destacamento- a remitirlo al Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Castilla-La Mancha.

Por lo que a la privación de los complementos salariales de seguridad vial y de productividad se refiere, en forma alguna podrían las declaraciones de los testigos de que se trata alterar el sentido de las decisiones al respecto adoptadas, ya que las mismas se encuentran debidamente motivadas y razonadas en los expedientes administrativos traídos a las actuaciones -y, como bien dice el Ministerio Fiscal, no precisamente a instancia del ahora recurrente, sino, como hemos visto, de la representación procesal del Capitán Porfirio -, en los que, con datos objetivos que no han sido refutados, se justifica la retirada de los complementos por razón del bajo rendimiento laboral apreciado en el guardia civil Jacinto , habiéndose tramitado tales expedientes sobre pérdida de los complementos salariales por el aludido Capitán con arreglo a la normativa vigente.

Y en cuanto a la queja del recurrente relativa a la falta de investigación de "los nuevos hechos" que puso en conocimiento de la Autoridad Judicial en su declaración, los mismos -utilizar el vehículo oficial con su padre o su novia, vaciar el cargador apuntando a un charco durante un ejercicio de tiro, celebrar su cumpleaños en el taller de la Unidad, etc.-, vienen referidos, con la única excepción de la antealudida privación de complementos salariales, a presuntas actuaciones del Capitán Porfirio que, de ser ciertas, carecerían de entidad delictiva y por las que, caso de haber algún ofendido/perjudicado, no sería precisamente el ahora recurrente, sino más bien el servicio, por lo que, en lo relativo a estos hechos, ninguna legitimación tendría este para interponer el presente recurso.

En consecuencia, no puede llegarse a la conclusión de que se haya producido la conculcación del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que consagra el artículo 24 de la Constitución y que asistía y asiste al hoy recurrente, pues no se le ha generado indefensión al cerrar el proceso mediante un Auto de sobreseimiento definitivo.

En definitiva, en las presentes actuaciones se ha practicado prueba suficiente que lleva a descartar, siquiera sea en el ámbito indiciario, que concurran los elementos objetivos del tipo delictivo de abuso de autoridad, previsto en los artículos 103 y 106 del Código Penal Militar de 1985 .

A mayor abundamiento, y en relación con el ilícito penal de abuso de autoridad en su modalidad de trato degradante o inhumano del artículo 106 antedicho, al que finalmente parece que la parte que recurre circunscribe la calificación que le merecen los hechos, reiteradamente hemos venido pronunciándonos -así, nuestras Sentencias de 10 de julio de 2006 , 23 de diciembre de 2009 y 13 de octubre de 2011 - "en la línea constante de exigir la objetivación de la conducta imputable al sujeto activo, consistente en ocasionar malos tratos físicos o psíquicos perjudiciales para el sujeto pasivo que los padece, que han de revestir grave entidad y repercutir negativamente sobre la víctima, susceptibles en todo caso de envilecerla y humillarla y con potencialidad para quebrantar en cada caso su resistencia física o moral, hasta el punto de producir en ésta como resultado sentimientos de temor, angustia o inferioridad", circunstancias todas ellas inexistentes en el supuesto que nos ocupa.

En consecuencia, y teniendo en cuenta que, como dice nuestra Sentencia de 21 de julio de 2011 , siguiendo la de 23 de diciembre de 2009 y seguida por las de 13 de octubre de 2011 , 30 de enero y 9 de marzo de 2012 y 2 de octubre de 2015 , "el Auto de sobreseimiento definitivo dictado de conformidad con lo dispuesto en el art. 246.2º LPM por no ser los hechos constitutivos de delito -equivalente al sobreseimiento libre del art. 637.2º LE. Crim .-, encuentra su fundamento en la ausencia de tipicidad absoluta porque, en modo alguno, los hechos investigados tendrían relevancia penal de manera que carecería de sentido mantener abierta una causa sin objeto, de cuya continuación únicamente se derivarían efectos perjudiciales para las personas que hubieran sido imputadas, en cuyo beneficio - «favor rei»- se impone la definitiva y anticipada clausura del procedimiento sin declaración de responsabilidad", resulta que no podemos compartir el criterio de la parte recurrente según el cual tales hechos se encuentran, siquiera indiciariamente, revestidos de tipicidad penal que determine la exigencia de responsabilidad, con necesidad de juzgar la conducta provisionalmente atribuida al imputado con la consiguiente valoración de la prueba que llegado el caso habría de practicarse con todas las garantías del plenario.

En conclusión de lo expuesto, la imposibilidad de sostener, de modo no ilógico ni temerario, a la vista del Auto de fecha 18 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/58/15, un juicio provisional de tipicidad conduce a entender que el sobreseimiento definitivo acordado resulta procedente.

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

DECIMOSEGUNDO

En su cuidado escrito de impugnación del recurso de casación interpuesto, por la representación procesal del Capitán don Porfirio se solicita la imposición al ahora recurrente de las costas del procedimiento, habiendo de acudirse a la regulación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender que el recurso de casación se ha formalizado exclusivamente por la acusación particular, sin que lo haya hecho el Ministerio Fiscal, "sin perjuicio de la evidente y recurrente mala fe" o temeridad en que, considera, ha incurrido dicha acusación, utilizando el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares sin las consideraciones de justicia que deben ser propias a todo procedimiento criminal, pronunciándose en idéntico sentido el Excmo. Sr. Fiscal Togado en el escrito en que formaliza su oposición a la impugnación.

En nuestra reciente Sentencia de 11 de diciembre de 2015 , en sintonía con lo expresado ya por la de 5 de diciembre de 2007, y en un supuesto similar al que ahora se nos plantea, en orden a resolver la cuestión de "si es posible la imposición de costas de la acusación particular o a la acusación particular; o, si, por el contrario, lo prohíbe el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987", de 15 de julio, sobre Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar -que establece la gratuidad de la justicia militar-, y partiendo de que "hemos de distinguir dos supuestos: a) la imposición de las costas de la acusación particular al condenado; y, b) la imposición de las costas (concretamente los gastos de la defensa y representación del acusado) a la acusación particular cuando el acusado es absuelto", se concluye, en cuanto a la primera cuestión, que "es doctrina jurisprudencial reiterada que el indicado art. 10 no resuelve la cuestión del pago de las costas de la acusación particular. En efecto, señala la STS, (Sala 5ª), de 18 de noviembre de 2005 que « cuando el art. 10 del precitado texto legal declara que la Justicia militar es gratuita se está refiriendo a los gastos del proceso que en virtud de dicho precepto y de la naturaleza de la Jurisdicción Militar han de ser sufragados por el Estado, pero no de los de las partes, lo cual es lógico si tenemos en cuenta que cuando se ejerce la acusación particular se está materializando un derecho de orden jurisdiccional: el del acceso a la jurisdicción. Pero es que, además, resulta evidente que en ocasiones la personación como acusación particular viene determinada por la comisión de un delito del que ha sido objeto quien se persona en el procedimiento a fin de, por ejemplo, solicitar el pago de las correspondientes indemnizaciones. Al ser ello así, es justo que quien ha causado el daño, propiciando con ello al ejercicio de las correspondientes acciones, deba sufragar los honorarios de la acusación cuya actuación ha sido motivada por la acción delictiva del ofensor. Tal planteamiento no vulnera el art. 10 de la referida ley sino que, por el contrario, es el resultado de una interpretación lógica y sistemática de los preceptos en juego, más aún desde que el Tribunal Constitucional ha considerado constitucional la personación como acusación particular en cualquier clase de procesos militares, al entender que en este campo no existen razones especiales que aconsejen restricciones por razones de disciplina. Luego, si en esta materia es de aplicación el régimen común, no resulta justo a juicio de esta Sala que los gastos de la acusación particular deban ser sufragados por quien se vio compelido a personarse en una causa de esta clase. Una interpretación lógica, sistemática y, ante todo, finalista del art. 10 de la precitada ley orgánica, conforme a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse impone la solución descrita. Ahora bien, ello no significa que en esta clase de Jurisdicción, dados sus perfiles propios hayan de imponerse siempre las costas de la acusación particular salvo excepciones, de conformidad con la doctrina de la Sala Segunda, que se ha apartado de la llamada doctrina de la relevancia. Esta Sala -que ya atisbó dicho criterio en su sentencia de 27 de octubre de 2.004 , y que ahora lo asume plenamente- modificando su doctrina considera que a la hora de imponer o no las costas de la acusación particular habrá de tenerse en cuenta la relevancia de la actuación de dicha acusación particular de suerte que si la misma ha sido irrelevante para el éxito de las pretensiones deducidas, no procederá su inclusión en las costas ». En definitiva, el art. 10 no impide la imposición de las costas de la acusación particular y, al respecto ha de seguirse la teoría de la relevancia. Así, entre otras, en las SSTS, (Sala 5ª), de 6 de marzo de 2006 ; 5 de diciembre de 2007 ; 30 de octubre de 2010 ; 2 de octubre de 2011 ; y, 23 de octubre de 2011 . No obstante, conviene indicar que éste no es el criterio seguido por la Sala 2ª de este Tribunal. En la actualidad, la indicada Sala no mantiene la teoría de la relevancia, sino que en todo caso que se condena en costas al condenado se incluyen en ellas las de la acusación particular. Y, precisamente, la razón de la discrepancia se encuentra en el indicado art. 10 de la Ley Orgánica 4/1987 , que conduce a que únicamente deban imponerse las costas indicadas en los supuestos en los que pueda calificarse de relevante la actuación de la acusación particular". Y, en cuanto a la segunda cuestión, se viene a sentar que "partiendo del mismo presupuesto antes señalado, esto es, de que el art. 10 no resuelve la cuestión de las costas de la acusación particular y que, en consecuencia, debe acudirse a la regulación general, en otras palabras, a la contenida en el art. 240 de la LECrim ., esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2007 consideró el supuesto en que la interposición de recurso de casación se lleva a efecto por el acusador particular exclusivamente, sin que lo haya interpuesto el Ministerio Fiscal y, al respecto señala que « conforme a estos presupuestos, el acusado en sede casacional, si quiere actuar como parte ante este Tribunal para argumentar jurídicamente su defensa, debe designar Abogado y Procurador a sus expensas o solicitar, en su caso, la asistencia jurídica gratuita. En ambos casos el principio de justicia exige que, caso de que las pretensiones de la parte acusadora no sean asumidas, como ocurre en la presente sentencia, con desestimación de los motivos del recurso interpuesto, las costas aludidas, corran de parte de la acusación particular, promovente del recurso »; razón por la que en dicha sentencia se condenó en costas a la acusación particular. La Sala 2ª de este Tribunal también mantiene este mismo criterio, dado que en estos casos acude a la temeridad o mala fe. En otras palabras, no en todo caso que el acusado es absuelto, sus costas (defensa y representación) son impuestas a la acusación particular, sino en función de que haya concurrido o no temeridad o mala fe por parte de la acusación particular, la cual entre otros extremos la estima concurrente, cuando la acusación particular se ha separado de las peticiones del Ministerio Fiscal, manteniendo una acusación en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal. Así pues, no hay razón alguna que impida la imposición de las costas a la acusación particular. Y, al respecto el criterio que debe tomarse en consideración es el de la temeridad o mala fe en la actuación de la acusación particular, que es precisamente el que sigue el art. 240 de la LECrim .".

DECIMOTERCERO

Expuestos los presupuestos que han de servir de fundamento a la respuesta a que haya de resultar acreedora la solicitud formulada por la representación procesal del Capitán Porfirio , ha de procederse ahora al examen de la misma a la luz de tales presupuestos.

En el caso que nos ocupa es indubitable que la interposición del recurso de casación resulta temeraria y presidida por la mala fe desde el momento en que, a la vista de la fundamentación jurídica del Auto de fecha 18 de mayo de 2016 , por el que el Tribunal Militar Territorial Primero, entendiendo que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al Capitán de la Guardia Civil Porfirio , y conforme al artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar en relación con el artículo 244 del mismo texto legal , acuerda el sobreseimiento definitivo y total del Sumario, sin hacer referencia alguna a la deducción de testimonio por denuncia falsa o temeraria contra el hoy recurrente que, para el supuesto de que se acordara el sobreseimiento definitivo de las actuaciones, se interesaba en su Auto de 1 de diciembre de 2015 por la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria, si bien, como anteriormente se ha expuesto, dejando patentemente claro que la conducta del Capitán denunciado no puede, ni remotamente, ser considerada como constitutiva del delito de abuso de autoridad del que el guardia civil ahora recurrente le acusaba, ya que, en cuanto al informe-propuesta en el que se propone que se convocara a este a la renovación de la especialidad de Tráfico y a las supuestas expresiones despectivas para el recurrente que en el mismo se formularon, dicho informe-propuesta fue emitido -en cumplimiento al artículo 7 c) de la Orden/INT/574/2003, de 13 de marzo, por la que se regula la especialidad de Tráfico de la Guardia Civil- por el Jefe de la Unidad de destino del guardia civil Jacinto , Teniente Teofilo , y asumido por el Capitán denunciado, que le dio el curso reglamentario, no considerando las expresiones contenidas en dicho informe-propuesta como injuriosas, despreciativas o vejatorias, pues no son sino valoraciones profesionales fundadas en la observación directa, expuestas en términos medidos y ponderados, que, eso sí, evalúan profesionalmente al denunciante de forma bastante poco encomiástica; y en cuanto a las denunciadas irregularidades presuntamente cometidas por el Capitán denunciado, al ordenar al guardia civil denunciante que prestara servicio en fechas y horario que incumplía la normativa reguladora de la materia, tales extremos no han quedado acreditados, sin que, por otro lado, las actuaciones que en su declaración obrante a los folios 78 a 82 de los autos atribuye el recurrente al Capitán Porfirio integren tampoco tipo penal alguno -resaltando que la pérdida de los complementos salariales de seguridad vial y de productividad lo fue en aplicación de criterios objetivos alejados de cualquier arbitrariedad, como lo atestiguan los dos expedientes administrativos instruidos al efecto, que finalizan con resoluciones que justifican la pérdida de ambos complementos como consecuencia del bajo rendimiento laboral observado por el ahora recurrente-, sin que tampoco haya resultado acreditado el misceláneo conjunto de las restantes imputaciones vertidas contra el citado Capitán, imputaciones que, aun en el caso de haber resultado probadas, constituirían auténticas bagatelas desde el punto de vista penal, por todo lo cual en el Segundo de los Razonamientos Jurídicos de dicho Auto se señala que "los hechos investigados o no han quedado probados o no constituyen delito alguno, sin que pueda hablarse, por tanto, de la existencia de un delito de «Abuso de autoridad», en su modalidad de trato degradante o inhumano, de los previstos en el artículo 106 del Código Penal Militar ".

En el supuesto aquí examinado las actuaciones de ambas acusaciones, pública y particular, han sido absolutamente divergentes. Y no es ya sólo que el Ministerio Fiscal no haya recurrido en casación el Auto por el que se acordaba el sobreseimiento definitivo de las actuaciones -y se haya opuesto a la estimación del recurso de dicha índole formalizado contra el mismo por la representación procesal del recurrente-, sino que, en su momento, solicitó el archivo de las Diligencias Previas núm. 11/07/15, incoadas con motivo de la denuncia interpuesta por el guardia civil Jacinto hoy recurrente, se opuso al recurso de apelación interpuesto por tal motivo por la representación procesal de dicho guardia civil y, finalmente, informó favorablemente la propuesta de sobreseimiento definitivo formulada por la Iltma. Sra. Juez Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria.

Pues bien, no es este el único extremo del que cabe inferir la temeridad de la acusación sostenida por el hoy recurrente. Como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, la denuncia del tan aludido guardia civil Jacinto en un primer momento se centró, casi en exclusiva, en el informe-propuesta que se decía rendido por el Capitán Porfirio , proponiendo la renovación de la especialidad de Tráfico, denuncia que posteriormente, en su declaración ante la Instructora, amplió a otros hechos presuntamente protagonizados por dicho Oficial que poco o nada tenían que ver con el querellante, que incluso ha llegado a reconocer, con notoria desenvoltura, en su escrito de oposición al sobreseimiento propuesto -folios 313, vuelto y 319, vuelto-, "que parte de los mismos pudieran ser constitutivos de infracciones disciplinarias", sin que, de otra parte, en el escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, mediante el que la representación procesal del guardia civil Jacinto , se ratifica en su escrito de formalización del recurso de casación, se haga, como con anterioridad se ha significado, referencia alguna a la solicitud de imposición al recurrente de las costas contenida en el escrito de oposición correspondiente a la representación procesal del Capitán Porfirio .

A tal efecto, mediante Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016 se dio traslado a la parte recurrente de los escritos de oposición presentados para que, en el plazo de tres días, expusiera lo que estimare conveniente respecto a los mismos, ratificándose la representación procesal del Guardia Civil don Jacinto , en escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, en su escrito de formalización, suplicando se acuerde la admisión a trámite del recurso y se dicte resolución por la cual se estime el mismo con todos los pronunciamientos favorables y sin hacer referencia alguna a la solicitud de imposición al recurrente de las costas contenida en el escrito de oposición correspondiente a la representación procesal del Capitán Porfirio .

DECIMOCUARTO

En definitiva, y por lo expuesto, una vez que resulta patente el uso espurio del recurso de casación penal por el ahora recurrente, que se ha formalizado exclusivamente por la acusación particular sin que lo haya hecho el Ministerio Fiscal, pretendiendo utilizarlo con la única mira de sus intereses particulares y al margen de cualquier consideración de justicia, se está en el caso de estimar la solicitud formulada por la representación procesal del Capitán de la Guardia Civil don Porfirio , por lo que, conforme a lo indicado, las costas del Capitán recurrido correspondientes a este recurso de casación y relativas a los gastos de la defensa y representación en el mismo del Oficial acusado deben ser impuestas al guardia civil don Jacinto ahora recurrente, sin perjuicio de declarar de oficio las demás que pudieran haber existido, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/25/2016 que ante nosotros pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Milán Rentero en nombre y representación del guardia civil don Jacinto , bajo la dirección letrada de doña María de los Ángeles González Gómez, frente al Auto de fecha 18 de mayo de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario núm. 11/58/15, instruido por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 11 y de Vigilancia Penitenciaria de los de Madrid por un presunto delito de abuso de autoridad, mediante el que, conforme al artículo 246.2º de la Ley Procesal Militar , en relación con el artículo 244 del mismo texto legal , se acuerda el sobreseimiento definitivo y total del aludido Sumario, Auto que, en consecuencia, confirmamos en todos sus términos por resultar materialmente ajustado a derecho. Las costas del Capitán de la Guardia Civil recurrido don Porfirio correspondientes a este recurso de casación, y relativas a los gastos de la defensa y representación en el mismo del Oficial acusado, se imponen al recurrente, guardia civil don Jacinto , declarándose de oficio las demás que pudieran haber existido, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio .

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

2 sentencias

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