STC 11/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteMagistrado don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:11
Número de Recurso615-2002

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 615-2002, promovido por don A.P.E. y doña K.V.P., representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz y asistidos por el Abogado don José Luis Ortiz León, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la dictada por el Juez de lo Penal núm. 9 de dicha localidad en el procedimiento abreviado núm. 130-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de febrero de 2002 el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don A.P.E. y de doña K.V.P., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de la que se hace mérito en el encabezamiento. En la Sentencia dictada por el Juez de lo Penal, recurrida ante la Audiencia, se había condenado a los demandantes de amparo, junto con otras dos personas, en concepto de autores de un delito contra la propiedad industrial, imponiéndoseles una pena de dos meses de arresto mayor, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio y cargo público y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de ésta de 30 días. En la misma Sentencia se les condenaba a indemnizar al perjudicado por el delito en la cantidad a determinar en ejecución de Sentencia conforme al art. 38 de la Ley de marcas.

  2. Los hechos de los que esta demanda de amparo trae causa pueden resumirse, en lo que ahora interesa, del siguiente modo:

    1. Como consecuencia de la instrucción de un atestado policial se iniciaron las diligencias penales por delito contra la propiedad industrial que dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 130-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada. Concluida la instrucción se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha localidad, dictándose por éste Sentencia el 3 de julio de 2000 en la que se condenaba a los demandantes de amparo y a dos acusados más, como autores un delito contra la propiedad industrial, a las penas ya reseñadas con anterioridad.

    2. Contra la indicada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandantes de amparo (además de por los otros dos condenados, que también lo hicieron). En el recurso de apelación se aducía vulneración del derecho a la presunción de inocencia por una incorrecta valoración de la prueba, particularmente por no considerarse verosímiles las declaraciones del coimputado en las que se había fundado la condena, pues tales declaraciones eran autoexculpatorias del coimputado y no se encontraban mínimamente corroboradas. En segundo término se alegaba que los hechos por los que había sido condenado habían prescrito, razonando que la aplicación retroactiva del Código penal de 1995 conducía a tal conclusión si se tenía en cuenta que el procedimiento judicial se había dirigido contra los demandantes de amparo una vez que habían transcurrido tres años desde que los hechos se cometieron.

    La Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el día 15 de noviembre de 2001 desestimando el recurso de apelación. Se razona en ella que las declaraciones del coimputado no fueron exculpatorias en el sentido de que, incriminando a los demandantes de amparo, se exculpe al coimputado declarante, -y en tal sentido sí que pueden ser valoradas como prueba de cargo; pero, además, como expone el propio recurso, la convicción de la Sra. Juez a quo sobre la participación y culpabilidad de los ahora recurrentes no se basa exclusivamente en dichas declaraciones, sino en ellas conjuntamente con otras pruebas cuya valoración es asumida en esta instancia-. En cuanto a la alegada prescripción del delito la Sentencia afirma:

    -Contrariamente a lo que se sostuvo en el recurso de apelación, no pueden plantearse cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate en la primera instancia habiendo podido serlo. Ello dejaría a las partes acusadoras sin posibilidad alguna de contradicción efectiva y de prueba sobre la cuestión novedosa que pretende introducir la Defensa, alegando ahora prescripción del delito. Tal alegación, constitutiva de un artículo de previo pronunciamiento de los contenidos en el art. 666 LECrim, tiene su momento procesal establecido en el art. 793.2 de dicha Ley o, en su caso, en el trámite de conclusiones definitivas del número 6 del mismo artículo, momento en que quedan fijadas de modo ya inalterable las cuestiones que deben resolverse en la Sentencia. Plantear una nueva cuestión en relación a una causa de extinción de la responsabilidad penal, por primera vez, en la segunda instancia, significaría, además, que la resolución sobre la misma se daría en instancia única, sin posibilidad de recurso para las partes acusadoras. Por todo ello, debe ser rechazada ad limine-.

  3. En la demanda de amparo se aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por falta de motivación, pues la Sentencia de la Audiencia Provincial se limita a afirmar que la valoración del Juzgado es imparcial frente a la interesada del apelante, pero no se atiende al contenido y argumentación de cada una de las alegaciones efectuadas por el recurrente, vaciando así el contenido del recurso de apelación legalmente previsto. Lo mismo sucede con las argumentación vertida en la apelación respecto del contenido exculpatorio de la declaración del coimputado, que la Audiencia Provincial se limita a negar. También se reprocha a la resolución judicial impugnada que no diera respuesta a la alegación de prescripción esgrimida en el escrito de interposición de la apelación por resultar una cuestión nueva, pues constituye jurisprudencia consolidada que la prescripción puede ser apreciada de oficio y alegada en cualquier momento, extendiéndose en los últimos pasajes de la demanda en razonar que la aplicación retroactiva del Código penal de 1995, pese a imponer una pena superior al delito por el que resultó condenado, era más beneficiosa en la medida en que implicaba que hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito. Además no es cierto que la alegación de prescripción implicara indefensión para la acusación, pues a tal alegación se pudo contestar al impugnar el recurso de apelación y en el acto de la vista del recurso de apelación.

    En segundo término se entiende lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba de cargo, pues la condena se basa en las declaraciones de un coimputado que afirma haber suministrado los pantalones intervenidos por la Guardia Civil sin que tal afirmación esté suficientemente corroborada, sino que se trata de una imputación de sentido claramente exculpatorio aunque no lograra su objetivo. A continuación se rebate el carácter unívoco de los hechos estimados como relevantes por el Juzgado para dar consistencia a la declaración del coimputado.

  4. Mediante providencia de 23 de abril de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite la demanda de amparo. En la misma providencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 1122-2000. Igualmente se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal num. 9 de Barcelona a fin de que, en el mismo plazo, remitiese a este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado 130-2000; debiendo previamente emplazar por término de diez días a quienes hubieran sido parte en tal proceso, a excepción de los demandantes de amparo, para que pudieran comparecer en el procedimiento.

  5. Recibidas las actuaciones recabadas de los órganos judiciales, por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2003 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  6. El Fiscal formuló alegaciones el día 8 de octubre de 2003. Tras resumir el iter procesal que llevó al dictado de las resoluciones judiciales impugnadas, así como las alegaciones de las partes, comenzó por descartar que quepa hablar de falta de motivación en la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues ésta explicita el rechazo de los motivos de apelación al entender que no se aportaba dato nuevo alguno y que todo lo planteado estaba extensamente analizado en la Sentencia de instancia, cuya valoración compartía y asumía. Además, en cualquier caso, al referirse la motivación cuestionada a la valoración del material probatorio, la queja debería tener encaje en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la que luego se entraría.

    En cambio, respecto del rechazo liminar de la alegación de prescripción del delito, entiende el Ministerio público que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva. Para ello se hace eco de la doctrina de este Tribunal, según la cual, tratándose de sentencias dictadas en procesos penales, ha de regir, aun en la segunda instancia, el canon reforzado de enjuiciamiento de las resoluciones que, aun cuando sea parcialmente, inadmitan algún motivo del recurso de que se trate, de suerte que se producirá vulneración del derecho aducido si no se respeta el principio pro actione, que impide resoluciones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que sacrifican. En el caso estudiado la decisión de no entrar a resolver sobre tal alegación, por más que fuese introducida por primera vez en el recurso de apelación, supone un entendimiento exclusivamente procesal de la prescripción que desconoce la existencia de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del carácter de orden público de la prescripción del delito, lo que implica que pueda ser apreciada de oficio y alegada en cualquier estado del proceso penal (incluso en la vista del recurso de casación). Además tampoco es correcto afirmar que se produciría una quiebra del principio de contradicción para la acusación, pues el Fiscal podría contradecir la alegación al impugnar el recurso de apelación o en el acto de la vista, a lo que ha de añadirse que, por la naturaleza de la alegación, el hecho aducido en ésta no requería otra prueba que el examen de las actuaciones, por lo que tampoco se habría impedido prueba alguna relevante para la cuestión suscitada.

    Con respecto a la segunda de las alegaciones del demandante de amparo, atinente a la inconsistencia de la declaración del coimputado por falta de la necesaria corroboración que le permita constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Ministerio público pone de manifiesto cómo la declaración del coimputado está corroborada por otros datos a los que se refiere el Juez de lo Penal en la Sentencia luego confirmada en apelación, por lo que no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Concluye el Fiscal solicitando la estimación parcial de la demanda de amparo reconociendo a los demandantes su derecho a la tutela judicial efectiva, anulando la Sentencia de 15 de noviembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona exclusivamente en lo que se refiere a la inadmisión liminar del motivo del recurso referido a la prescripción y retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia de apelación, a fin de que se proceda al examen del motivo referido a la prescripción de manera respetuosa con el derecho de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva.

  7. La representación procesal de los demandantes de amparo formuló alegaciones el día 9 de octubre de 2003, en las que abunda en la argumentación ya expuesta en la demanda.

  8. Por providencia de 5 de febrero de 2004 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 9 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso de apelación deducido contra la dictada por el Juez de lo Penal núm. 9 de dicha localidad en el procedimiento abreviado núm. 130-2000, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Igualada. En tal proceso penal se había condenado a los demandantes de amparo, junto con otras dos personas, en concepto de autores de un delito contra la propiedad industrial.

    Al objeto de ordenar el estudio de las quejas deducidas por los demandantes de amparo conviene distinguir y precisar que a la Sentencia de la Audiencia Provincial se le reprocha haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por dos razones: En primer término, por falta o insuficiente motivación en la respuesta dada al motivo de apelación relativo a la defectuosa valoración de la prueba pues, según la demanda, la Sentencia se habría limitado a afirmar la imparcialidad del Juzgador de instancia y a calificar de naturalmente parcial la apreciación propuesta por los apelantes, pero sin atender al contenido y argumentación empleada por los mismos al denunciar la defectuosa valoración de la prueba. En segundo lugar, la Audiencia Provincial habría rechazado entrar a resolver sobre la alegación de prescripción del delito al entender que había sido introducida extemporáneamente al recurrir en apelación, de modo que, según el órgano judicial, si se entrase a conocer de ello se dejaría a las partes acusadoras sin posibilidad de contradicción efectiva y de práctica de prueba sobre la cuestión suscitada por primera vez en la fase de apelación, además de que tal cuestión se resolvería en única instancia, privándose así de la posibilidad de interponer recurso. Además de esta queja bifronte se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por cuanto que, en opinión de los demandantes, la condena impuesta se basa en la declaración de un coimputado sin que concurra la necesaria corroboración de tal declaración, queja ésta que habrá de entenderse referida a la Sentencia del Juzgado de lo Penal no reparada por la Audiencia al desestimar el recuso de apelación.

    Pues bien, de acuerdo con una praxis reiterada de este Tribunal hemos de comenzar por el análisis de aquellas quejas que, de estimarse, desencadenarían la retroacción de las actuaciones (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2 y 39/2003, de 27 de febrero).

  2. Comenzando por tanto con el estudio de la queja referida a la inadmisión a limine litis del motivo de apelación consistente en la prescripción del delito, inadmisión que los demandantes de amparo estiman lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos de analizar los motivos por los cuales el órgano judicial entiende que no puede entrar a conocer de la alegada prescripción al haber sido introducida en la fase de apelación. Para ello conviene poner de manifiesto que la respuesta ofrecida por la Audiencia Provincial se sitúa en el marco de un proceso penal, y, más en concreto, en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de lo Penal. Ello es relevante porque, si bien no estamos en presencia de una resolución que cierre el proceso, sí nos hallamos ante una decisión judicial de inadmisión parcial del recurso de apelación en materia penal, lo que determina cuál ha de ser el parámetro o canon de control constitucional con el que hemos de enjuiciar una decisión como la que nos ocupa.

    En efecto, tal como recuerda el Ministerio público, constituye reiterada doctrina de este Tribunal (por todas STC 11/2003, de 27 de enero) que, cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, como acontece en el presente supuesto en relación con el recurso de apelación, -es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento (SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 37/1988, de 3 de marzo, FJ 5; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3), siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican. En este ámbito las exigencias de racionalidad interpretativa de las normas y de proporcionalidad de las sanciones fuerzan a restringir tan drástico resultado a los casos en los que los actos u omisiones de la parte, fundados en motivos sólo a ella imputables, ocasionaran un quebranto de las formas establecidas de tal entidad que frustrase gravemente la finalidad legítima perseguida por ellas (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 184/1997, de 28 de octubre, FJ 5; 130/2001, de 4 de junio, FJ 4)-.

    Un segundo aspecto que incide en el parámetro de control de constitucionalidad de la resolución impugnada viene determinado por la circunstancia de que en el proceso en que se dictó estaba implicado un derecho fundamental sustantivo. A tal efecto conviene recordar, con la STC 108/2001, de 23 de abril, que: -este Tribunal ha exigido un canon más riguroso en la motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 83/1998, FJ 3; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2, entre otras). En particular, este deber reforzado de motivación se impone en el caso de las Sentencias penales condenatorias cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; y 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 139/2000, de 30 de junio FJ 4)-. Más en concreto, refiriéndonos a la prescripción, dijimos en la STC 68/2001, de 17 de marzo, que: -una vez que el legislador ha configurado libremente la institución de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, su aplicación en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo. El canon aplicable en este caso es el propio del art. 24.1 CE, en cuanto exige para entender otorgada la tutela judicial efectiva que la pretensión sea resuelta mediante una resolución que sea razonada, es decir, basada en una argumentación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni incursa en error patente (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4), reforzado ese canon por tratarse de un supuesto en el que están en juego otros derechos fundamentales, como aquí sucede con los reconocidos en los arts. 17 y 23 CE. En efecto, no puede desconocerse que la decisión judicial desestimatoria de la prescripción extintiva de una infracción penal abre paso a la posibilidad de dictar una Sentencia condenatoria que, por su propio contenido, supone la privación de bienes jurídicos protegidos constitucionalmente, pues descarta que concurra uno de los supuestos en los que el legislador ha establecido una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige, en este ámbito, tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que no concurre el supuesto previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución-. Por lo demás tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal, no sólo en relación a los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, de la que son buena muestra las SSTC 203/2002, de 28 de octubre; 164/2003, de 29 de septiembre; 215/2001, de 29 de octubre, y 84/2001, de 26 de marzo, todas ellas dictadas en relación con el derecho fundamental a la libertad sindical, o la STC 36/2003, de 25 de febrero, en relación con los derechos a la libertad de expresión y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.

  3. En el supuesto ahora sometido a nuestra consideración las razones ofrecidas por el órgano judicial de apelación para rechazar el enjuiciamiento de la aducida prescripción fueron que, la alegación de cuestiones no esgrimidas en la primera instancia: -dejaría a las partes acusadoras sin posibilidad alguna de contradicción efectiva y de prueba sobre la cuestión novedosa que pretende introducir la defensa, alegando ahora prescripción del delito. Tal alegación, constitutiva de un artículo de previo pronunciamiento de los contenidos en el art. 666 LECrim, tiene su momento procesal establecido en el art. 793.2 de dicha Ley o, en su caso, en el trámite de conclusiones definitivas del número 6 del mismo artículo, momento en que quedan fijadas de modo ya inalterable las cuestiones que deben resolverse en la Sentencia. Plantear una nueva cuestión en relación a una causa de extinción de la responsabilidad penal, por primera vez, en la segunda instancia, significaría, además, que la resolución sobre la misma se daría en instancia única, sin posibilidad de recurso para las partes acusadoras. Por todo ello, debe ser rechazada ad limine-.

    Pues bien, es cierto que la prescripción del delito puede constituir, de acuerdo con el contenido de los preceptos citados por la Audiencia Provincial, el objeto de un artículo de previo pronunciamiento que, cuando el proceso penal se tramita por el cauce del procedimiento abreviado, puede ser esgrimida en el llamado trámite de alegaciones previas regulado en el art. 793.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal a la sazón vigente. Ahora bien, tal momento procesal, no sólo no es preclusivo para la alegación de la prescripción ante el órgano de enjuiciamiento propiamente dicho (pues cabe articular la defensa en el juicio oral con tal alegación), sino que, de acuerdo con una jurisprudencia constante y uniforme del Tribunal Supremo, tampoco impide su alegación en la fase de impugnación de una Sentencia condenatoria.

    Pero es que, además, los argumentos que se ofrecen para rechazar el estudio de la prescripción del delito que habían propugnado los demandantes de amparo son irrazonables y desproporcionados para la consecución de los fines que se declaran perseguidos. En efecto, hay irrazonabilidad porque, contrariamente a lo que se afirma pero no se precisa, ninguna quiebra del principio de contradicción en detrimento del Ministerio público, única parte acusadora, se produciría si la Audiencia Provincial hubiera entrado a conocer de la alegación de prescripción del delito, pues tal alegación se realizó ya en el escrito del interposición del recurso de apelación y, precisamente por ello, pudo ser rebatida por el Fiscal, al menos en dos momentos: el primero cuando, en cumplimiento del trámite establecido en el art. 795.4 LECrim, impugnó el recurso mediante escrito presentado en el Juzgado el 13 de octubre de 2000 interesando la confirmación de la Sentencia por sus propios fundamentos; y el segundo en el acto de la vista oral, que la Audiencia Provincial acordó celebrar mediante providencia de 20 de diciembre de 2000 y que, efectivamente, tuvo lugar con intervención del Ministerio público el día 9 de enero de 2001.

    Finalmente hay desproporción entre la finalidad que se pretende de respetar el principio de contradicción y la inadmisión liminar del motivo de apelación con la que se trata de alcanzar tal objetivo, pues, aun cuando se prescindiera de las anteriores consideraciones, nada impediría al órgano judicial arbitrar un trámite específico para que la acusación pudiera manifestar lo que estimase oportuno sobre la concurrencia o no de la prescripción del delito por el que los demandantes de amparo habían sido condenados. No es la primera vez que la eficacia directa de los derechos fundamentales reconocidos en al art. 24 CE ha llevado a este Tribunal a exigir de los órganos judiciales la necesidad de abrir un trámite que, aun cuando no expresamente previsto, haga posible el respeto al principio de contradicción. Así se desprende de resoluciones que aplican doctrina constitucional consolidada, como la STC 191/2001, de 1 de octubre, respecto de la apreciación de causas de inadmisión en los procesos contencioso-administrativos en materia de personal o en los de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, o la STC 8/2003, de 20 de enero, respecto de los recursos de queja en materia penal tramitados sin audiencia de la parte no recurrente. En consecuencia, aunque no hubiera habido posibilidad real para la acusación de contradecir la alegación de los demandantes de amparo (que, como ha quedado expuesto, sí la hubo), el órgano judicial disponía de opciones constitucionalmente admisibles para respetar el principio de contradicción sin sacrificar la posibilidad de que los demandantes planteasen en apelación (y la Audiencia Provincial resolviese) la prescripción del delito, cuestión que, como ya ha quedado dicho, constituye una posibilidad abierta en cualquier momento, según consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

  4. La estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) conduce a la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial para que dicte nueva Sentencia en la que, respetuosamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se resuelva sobre la invocada prescripción. Ello trae consigo que la retroacción de actuaciones que aquí se acuerda y la necesidad de que se dicte nueva Sentencia hagan innecesario pronunciarse ahora sobre el resto de las quejas esgrimidas.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo promovido por don A.P.E. y doña K.V.P. y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecer a los demandantes en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de noviembre de 2001, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la referida Sentencia para que se dicte otra resolviendo el recurso de apelación con pleno respeto al derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el -Boletín Oficial del Estado-.

Dada en Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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