ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2016:9131A
Número de Recurso3751/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1028/2013 seguido a instancia de D. David contra ASISA DENTAL S.A.U., LIDER DENTAL S.A.U. y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., sobre despido, que estimaba la falta de legitimación pasiva ad causam y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de septiembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Navarro Merino en nombre y representación de ASISA DENTAL S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El demandante ha venido prestando servicios para una empresa mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de titulado superior y salario anual bruto de 102.390 €. El 23 de febrero de 2005 el consejero delegado de la empresa y el actor firmaron una cláusula adicional al contrato del siguiente contenido: «La empresa se obliga y compromete al pago al trabajador de una indemnización adicional a la prevista en el Estatuto de los Trabajadores cuando el trabajador viese extinguido su contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad bien por extinción unilateral del contrato de trabajo por causa ajena a su voluntad, bien por extinción unilateral del contrato por parte del empresario, o bien por extinción unilateral del contrato de trabajo por parte del empresario o bien porque el trabajador haya instado la rescisión de la relación laboral con base en un previo incumplimiento de la empresa.

»En estos casos el trabajador tendrá derecho a una indemnización bruta equivalente a dos anualidades del salario bruto que viniese percibiendo en el momento de la finalización de la relación laboral por todos los conceptos.

»Esta indemnización adicional no se abonará en los supuestos de extinción de la relación laboral por despido procedente o por incapacidad permanente o por muerte del propio trabajador».

Por carta de 19 de julio de 2013 y efectos de esa fecha se le comunicó al demandante su despido por causas organizativas. La sentencia de instancia lo declaró procedente e interpretó la cláusula de blindaje teniendo en cuenta la declaración del consejero delegado efectuada como diligencia final y conforme a la cual su intención fue la de fidelizar al trabajador, de manera que si la empresa decidiese extinguir su contrato por motivos justificados, salvo el despido disciplinario, tendría derecho a percibir la indemnización. No obstante y como en la fecha del despido no habían transcurrido los nueves meses de garantía desde el disfrute del permiso de paternidad en que se encontraba el demandante, y de haberse estimado la demanda el despido hubiera sido nulo, el juzgado no reconoce el derecho a la indemnización adicional. La sentencia recurrida estima en parte el recurso del actor y le reconoce el derecho a percibir esa indemnización, razonando que se trata de una materia disponible en la que rige el principio pacta sunt servanda , que el legislador emplea un concepto legal de despido que distingue, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, entre las causas disciplinarias y las causas objetivas, y que los actos posteriores al contrato, en este caso la declaración del consejero delegado, evidencian que el término "despido" no supone la inclusión automática de las "causas objetivas".

La empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2005 (r. 374/2005 ), en la que se debate la calificación del despido objetivo de los demandantes y la procedencia en su caso de reconocer la indemnización prevista en una cláusula de blindaje. En dicha causa se había establecido que serían causas de extinción del contrato «(...) 3. Por decisión de la empresa: en este caso, salvo que se trate de despido procedente, o que el interesado haya cumplido 65 años, el directivo tendrá derecho a percibir una indemnización igual a un año de salario». Los actores habían sido despedidos por causas organizativas, despidos que la sentencia de contraste declara procedentes. Además no reconoce el derecho al cobro de la indemnización establecida en la cláusula de blindaje porque cuando el contrato se extingue por causas objetivas no es la voluntad empresarial la causa de la extinción, sino solo una declaración constatando o invocando la existencia de esas causas, además de que la calificación de procedencia impide también su devengo.

Como se ha visto, en la sentencia recurrida la cláusula excluye el abono de la indemnización en los supuestos de extinción contractual por despido procedente, lo que interpreta la Sala según los criterios del art. 1.282 CC que atiende a los actos coetáneos y posteriores al contrato para juzgar la intención de los contratantes, valorando la prueba practicada como diligencia final por el juzgado en la que el consejero delegado firmante de la cláusula destacó su finalidad y la intención de excluir solamente el despido disciplinario, aun siendo consciente al suscribirla de que en su momento podría ser perjudicial para la compañía. En la sentencia de contraste se parte de una calificación de procedencia del despido y la Sala aplica en este caso la doctrina unificada declarando que en la extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción no está en juego la voluntad del empresario sino que este se limita a constatar o alegar la concurrencia de las causas objetivas. Por lo tanto debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la prueba practicada es distinta y esa circunstancia determina las diferentes interpretaciones de las cláusulas, redactadas además en términos distintos: en la sentencia recurrida se excluyen "los supuestos de extinción de la relación laboral por despido procedente", mientras que en la sentencia de contraste se menciona "la decisión de la empresa" como causa de extinción del contrato.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Navarro Merino, en nombre y representación de ASISA DENTAL S.A.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 110/2015 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1028/2013 seguido a instancia de D. David contra ASISA DENTAL S.A.U., LIDER DENTAL S.A.U. y ASISA ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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