ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:9121A
Número de Recurso2073/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 307/14 seguido a instancia de D. Fabio contra MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI, AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, FOGASA y ELAI SERBITZUAK, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra en nombre y representación de MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI y por AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el demandante venía prestando servicios para Elai Serbitzuak SL como auxiliar jardinero, hasta que el día 3/2/2014 la empresa le notificó la extinción de su contrato por finalización de la contrata que la empresa tenía con el Ayuntamiento de Santurtzi y a la que estaba adscrito el trabajador. La actividad del actor se atenía a las labores de mantenimiento y conservación de zonas verdes, y parques y jardines de la Zona 1 del Municipio, en virtud del servicio adjudicado en contrato administrativo suscrito el 3/2/2010. El Ayuntamiento de Santurtzi comunicó a Elai Serbitzuak la resolución del contrato de servicios, y la empresa, solicitó del ayuntamiento el nombre de la nueva adjudicataria, con el fin de poder dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Hostelería (sic). La Junta de Gobierno Local adoptó, el 21/1/2014, el acuerdo de propuesta de encargo de gestión a la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Razari para la realización de servicios de mantenimiento de parques y jardines en todo el municipio. Dicha Mancomunidad se constituyó por el Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, modificándose sus estatutos y ampliando sus objetivos, y declarando su condición de medio propio y servicio técnico de ambos ayuntamientos, recogiendo expresamente tal condición en el art. 13 bis de sus Estatutos. Elai Serbitzuak hizo entrega a Razari el 10 de febrero de 2014 de 6 sacas turba, dos sacos de abono de 40 kg., 4 tutores de madera de 1,80 y 4 aspersores.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la Mancomunidad Ranzari a las consecuencias legales, con absolución de Elai Serbitzuak SL y del Ayuntamiento de Santurtzi. Sin embargo, la resolución ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de marzo de 2015 (Rec 248/15 ), estima los recursos de suplicación presentados por el trabajador y Elai Serbitzuak SL, y manteniendo la improcedencia del despido condena a la Mancomunidad Ranzari, con absolución de Elai Serbitzuak SL y del Ayuntamiento de Santurtzi. La Sala de suplicación, con remisión a sentencias previas sobre la materia, considera que el servicio de mantenimiento de los jardines no pasó a asumirse por el Ayuntamiento directamente con sus propios medios, sino a través de la Mancomunidad Ranzari, debatiéndose, si el hecho de tener Ranzari la condición de medio propio o servicio técnico del Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, implica entender que se ha producido la reversión que impediría la subrogación. La Sala concluye que Ranzari, presenta una personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde al Ayuntamiento, de tal forma que no puede entenderse que se haya operado la reversión del servicio. Recuerda la sentencia que el Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, rector de la relación laboral del demandante con Elai Serbitzuak, resulta de aplicación y obliga a empresas, ya sean públicas o privadas, afectándole por ello la obligación de subrogación que se contiene en su art. 43.1.La Sala concluye, en cuanto a la inaplicación a Ranzari del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería , con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a contratas de servicios de limpieza en las que operaba un mecanismo subrogatorio asimilable al de jardinería, y para los supuestos en los que tanto la empresa entrante como la saliente eran centros especiales de empleo, que se aplica la cláusula de subrogación, sin que ello suponga discriminación a las empresas de ese tipo. Así, rige el criterio funcional que determina la aplicación de la norma convencional, debiendo subrogarse en los contratos de los trabajadores, incluso si dicha empresa fuera un centro especial de empleo, pues nada impide a este tipo de empresas subrogarse en los contratos de otros trabajadores, sean éstos o no personas con discapacidad.

Recurren en unificación de doctrina el Ayuntamiento de Santurtzi y la Mancomunidad Pro-minusválidos Psíquicos Taller Ranzari, manifestando que el debate, en relación con la contradicción planteada, versa sobre la posibilidad de aplicación a una entidad pública de una norma convencional elaborada en el seno de un sector, el que da nombre al convenio, y negociada por quienes cuentan con legitimidad en dicho sector y en el que no intervino la demandada.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 26 de noviembre de 2013, (Rec. 1960/2013 ). En este caso, el demandante prestaba servicios para Pavigom SA con categoría profesional de vigilante hasta que por carta de 15/10/2012 la empresa le comunica que con efectos de 18 de octubre de 2012 deja de prestar el servicio indicado, por haber denegado el Ayuntamiento demandado la prórroga del contrato que tenía suscrito con Pavigom, advirtiéndosele al actor que el Ayuntamiento asumía el servicio a partir de esa fecha, por lo que, en aplicación de lo recogido en el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, pasaría subrogado a la Corporación local. El actor había pasado subrogado a Pavigom procedente de Bidezain (anterior adjudicataria del servicio) y siempre había utilizado para la realización de sus funciones los medios materiales transferidos a las sucesivas empresas adjudicatarias por el Ayuntamiento de Santurce. Desde el 19/10/2012 el servicio de vigilancia del depósito de vehículos del Ayuntamiento demandado se presta por la policía local, sin que se haya suscrito nuevo contrato administrativo de adjudicación del citado servicio. Ante la negativa del Ayuntamiento a admitir la subrogación del actor, se interpuso por éste la demanda de despido rectora de las actuaciones, y la sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, condenando a Pavigom SA y absolviendo al Ayuntamiento de Santurce, confirmada por la del TSJ. Se declara que no debe el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no consta que se haya producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determina que se haya producido sucesión empresarial ni que sea aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

La contradicción no puede apreciarse porque entre las sentencias cuya comparación se propone no existe la identidad sustancial respecto a los hechos y fundamentos que exige el artículo 219 de la LRJS . En particular son diferentes las normas convencionales de aplicación y las contratas, y las demás circunstancias de hecho.

En primer lugar, se pone de relieve que en ninguna de las sentencias comparadas se produce la condena de los Ayuntamientos.

Por otra parte, en la sentencia recurrida el mecanismo subrogatorio se cuestiona con base en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Jardinería, como ámbito espacial y funcional definido, y el debate finalmente se centra en la aplicación de dicho convenio a una entidad, la Mancomunidad Ranzari, respecto de la cual la sentencia concluye que presenta una personalidad jurídica diferenciada de la que corresponde al ayuntamiento de Santurtzi, debatiéndose finalmente si el hecho de tener Ranzari la condición de medio propio o servicio técnico del Ayuntamiento de Santurtzi y el de Portugalete, implicaba entender que se había producido la reversión que en su caso impediría la subrogación. Además, consta que el Ayuntamiento no ha pasado a asumir la realización del servicio de jardinería en donde se empleaba al demandante. En consecuencia se declara la improcedencia del despido con condena a la empresa entrante, a la que se estima es de aplicación el convenio citado.

Sin embargo en la sentencia de contraste, partiendo de una norma convencional distinta, el Convenio Colectivo Estatal del Sector de Estacionamiento Limitado de Vehículos en la Vía Pública, resulta que no se relata la existencia de una empresa constituida por el Ayuntamiento, sino que queda acreditado que el servicio iba a prestarse en adelante por el propio Ayuntamiento y se realiza con los medios personales de la policía local y ha contratado a tres distintas empresas las intervenciones con la grúa. En este caso se concluyó que no debía el Ayuntamiento arrostrar las consecuencias de la declarada improcedencia del despido puesto que no constaba que se hubiera producido una trasmisión de medios humanos ni materiales, y que la mera reversión del servicio al Ayuntamiento no determinaba que se hubiera producido sucesión empresarial ni que fuera aplicable la cláusula subrogatoria convencional.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 12 de enero , y 31 de marzo de 2016 ( recs. 1250/15 y 1107/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Se suscita segundo motivo en relación a la existencia o no de reversión del servicio público cuando la gestión de éste se encomienda a un medio propio de la Administración titular del mismo, como requisito necesario para que proceda o no la subrogación contractual, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 23 de mayo de 2014 (rec. 489/2014 ). En el caso, las actoras venían prestando sus servicios para la empresa UESA en el parking municipal del Mercado Municipal de Puigmercadal hasta que, concluida la última prórroga forzosa del contrato de concesión administrativa, el Ayuntamiento de Manresa decide explotar él mismo dicho parking. Para realizar dicha explotación encargó, de forma provisional, por resolución del Alcalde Presidente de fecha 26-3-2013, su gestión a la codemandada Forum SA. La Sala de suplicación tras una profusa tarea argumental, absuelve al Ayuntamiento demandado y a Forum S de las pretensiones deducidas en su contra, con base en que no hay un nuevo adjudicatario sino que la explotación del servicio público de aparcamiento del mercado se gestiona directamente por el Ayuntamiento de Manresa con sus propios medios a través de un encargo de gestión a un servicio técnico del Ayuntamiento como es la empresa Forum SA, sin que conste por otro lado transmisión alguna de elementos patrimoniales o estructura organizativa ni tampoco asunción por el Ayuntamiento codemandado de una parte sustancial de la plantilla. Asimismo, tampoco la empresa UESA tiene responsabilidad alguna, al concurrir causa objetiva para la extinción de los contratos de trabajo por fin de la contrata. En consecuencia, se desestiman las demandas por despido y se declaran ajustadas a derecho las extinciones de las relaciones laborales en cuestión.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, aun tratándose de convenios y actividades diversas, es lo cierto que en la sentencia de contraste concluida la concesión administrativa y ante la manifestación del Ayuntamiento de no convocar nueva licitación para la explotación del Ayuntamiento, la mercantil saliente (UESA) procede a la extinción de los contratos por finalización de la contrata, concurriendo además un elemento de insoslayable relevancia jurídica, cual, es que el Ayuntamiento en el caso decidió explotar por el mismo dicho parking, sin perjuicio de encargar de forma profesional su gestión a la sociedad municipal codemandada, lo que en aplicación de la doctrina del TJUE determina que se no aplique la Directiva 2001/23 a un panorama con el relatado. Y esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia recurrida, en la que, también el Ayuntamiento es absuelto de las pretensiones deducidas en su contra, y se condena a la sociedad entrante en aplicación de la subrogación convencionalmente prevista, aun cuando se trate de una mancomunidad de titularidad pública.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la Mancomunidad recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en el razonamiento precedente.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación de MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PRO-MINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI y por AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 248/15 , interpuesto por ELAI SERBITZUAK, S.L. y D. Fabio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 15 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 307/14 seguido a instancia de D. Fabio contra MANCOMUNIDAD MUNICIPAL PROMINUSVÁLIDOS PSÍQUICOS TALLER RANZARI, AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, FOGASA y ELAI SERBITZUAK, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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