ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:9080A
Número de Recurso3552/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ciutadella de Menorca se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 9/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN REPRESENTACIÓN E INTERÉS DE SU AFILIADO D. Virgilio contra BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO S.L., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 3 de marzo de 2015 aclarada por auto de 12 de junio de 2015, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos del Castillo Blanco en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 9 de abril de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al letrado D. David-Isaac Tobía García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de marzo de 2015 (R. 196/2014 )- el trabajador demandante venía percibiendo mensualmente en sus nóminas desde el año 2006 el plus de productividad; plus que se iba incrementando en porcentaje igual al del salario base. Tras la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo de Hostelería de las Islas Baleares, la empresa demandada Barceló Hoteles Mediterráneo SL no ha aplicado el incremento del 0Ž50 % fijado para el salario base en la citada norma al plus de productividad e incluso desde el mes de agosto de 2012 ha reducido su cuantía de 333,66 € a 316,87 €, absorbiendo y compensando la subida anual del convenio con la cuantía de dicho plus, por lo que en su demanda reclamaba el abono de las diferencias salariales en cuantía de 101,95 €.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo el derecho del actor a que el plus de productividad de 333.66 € que venía percibiendo aumente conforme a lo previsto en el Convenio colectivo, condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 98,98 € por el periodo que se contrae de abril a diciembre de 2012.

Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso de la empresa y revoca aquella decisión, declarando que debe operar la compensación y absorción, al ser las percepciones retributivas superiores a los salarios recogidos en convenio, siendo los conceptos de naturaleza homogénea salarial, aunque formalmente tengan distinta denominación. Ahora bien, al tener su devengo y las actualizaciones del mismo el carácter de condición más beneficiosa, debe aplicarse la absorción y compensación a la suma resultante de la cuantía inicial del plus más sus actualizaciones.

En el fallo la sentencia se declara que el plus de productividad de 336,66 € mensuales debe aumentar en la misma medida en que lo haga el salario base -un 0.5 %- si bien debe operar la compensación y absorción sobre la cuantía resultante, siendo pertinente la detracción posterior del incremento del 0,5 % del salario base, condenando a la empresa al abono de las diferencias salariales que se hayan devengado desde agosto de 2012.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina a pesar de que la sentencia impugnada declara que el plus de productividad es compensable y absorbible con las subidas salariales recogidas en convenio porque en la misma se declara -fto. de dº 4º- que tanto el complemento en cuestión como sus actualizaciones constituyen una condición más beneficiosa que debe ser respetada. Aporta de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de octubre de 2010 (R. 5013/2009 ), que desestima el recurso de suplicación de los trabajadores y confirma la sentencia de instancia que había desestimado sus demandas. En ese caso los trabajadores percibían desde, al menos, el año 2006, una cantidad mensual denominada "primes/incentius", integrada por el exceso del salario base y que anualmente era revisada incrementándose su cuantía con arreglo al IPC nacional, no dependiendo su abono del trabajo realizado. Como quiera que a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio la empresa dejó de aplicar al complemento primes/incentius el incremento del IPC y a compensar el que debía experimentar el salario base según convenio con el exceso que los actores percibían en concepto del citado complemento, reclamaron el abono de las cantidades correspondientes. La sentencia de referencia llega a la conclusión de que cabe la absorción y compensación porque no hay duda de que se trata de una mejora voluntaria de naturaleza estrictamente salarial, cuyo abono no depende del volumen de trabajo realizado, y que, como reconocen los propios actores recurrentes, funcionaba pura y simplemente como salario.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Así, en el caso de autos se reclama por el actor el mantenimiento de un denominado plus de productividad en la cuantía en la que viene siendo abonado hasta la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, así como al incremento de ésta conforme al porcentaje previsto en los convenios vigentes en cada momento. Mientras que en el supuesto de contraste los actores pretenden que se aplique al complemento "primes/centius" el incremento del IPC. En ambos casos las Salas consideran que el complemento en cuestión no está vinculado a una mayor cantidad o calidad de trabajo, constituyendo una condición más beneficiosa que debe ser mantenida. Pero lo cierto es que no hay contradicción doctrinal puesto que los pronunciamientos son coincidentes, al resolver las sentencias comparadas que los complementos constituyen una condición más beneficiosa y que son compensables y absorbibles. La disparidad de pronunciamientos deriva de que en el caso de autos la empresa, a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio sectorial, no sólo no aplica al plus de productividad las subidas recogidas en convenio, sino que reduce su cuantía de 333,66 € a 316,87 €, lo que conduce a la Sala a concluir que, dado su carácter de condición más beneficiosa, el complemento debe mantenerse en la cuantía que corresponda con las actualizaciones pertinentes y, sobre esa suma, aplicar la absorción y compensación. Sin embargo, en la sentencia de contraste sólo consta que la empresa no ha aplicado al complemento salarial el incremento por IPC a partir de la entrada en vigor de la norma paccionada. Y lo que se reclama en la demanda es precisamente, la suma correspondiente al incremento del IPC del complemento no abonada.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos del Castillo Blanco, en nombre y representación de BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO, representado en esta instancia por el letrado D. David-Isaac Tobía García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 3 de marzo de 2015 aclarada por auto de 12 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 196/2014, interpuesto por BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ciutadella de Menorca de fecha 27 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 9/2013 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. EN REPRESENTACIÓN E INTERÉS DE SU AFILIADO D. Virgilio contra BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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