STSJ Islas Baleares 58/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2015:188
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución58/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00058/2015

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO SUPLICACION 0000196 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : DEMANDA 0000009 /2013 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA

RECURRENTE/S D/ña BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO S.L

ABOGADO/A: ROSA MARÍA CAÑELLAS RUESGA

PROCURADOR:

GADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lucio

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

PROCURADOR:

GRDUADO/A SOCIAL:

Nº. RECURSO SUPLICACION 196/2014

MATERIA: RECLAMACIÓN CANTIDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 58/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 196/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Rosa Cañellas Ruesga, en nombre y representación de la entidad Barceló Hotels Mediterráneo, S.L, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca en sus autos demanda número 9/2013, seguidos a instancia de Don Lucio, representado por el Sr. Letrado Don Joan Caules Ameller frente a la recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. D. Lucio, con N.I.F. NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Barceló Hotels Mediterráneo, S.L" desde 14.03.1988 como fecha de antigüedad, siendo su categoría profesional de 2º jefe de servicios técnicos. Rigiéndose la relación en agosto de 2.012 por el XIII Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears, perteneciendo al trabajador al Nivel Salarial II en establecimiento de la categoría A, y siendo que con la actualización correspondiente de las retribuciones sujetas a cotización el actor, según el Convenio - y a juzgar por las nóminas adaptadas al mismo, fs. 112, 113, 129 y 130 - habría de percibir 20.270,64 #, anuales, incluida la prorrata de pagas extras, se le venía abonando, sin embargo, a razón de 25.837,8 #. anuales, incluida la prorrata de pagas extras - a juzgar por las mencionadas nóminas -.

  2. Para adecuar la retribución de trabajadores de la empresa en su mayoría mandos intermedios, jefes de departamento o segundos jefes, a la mayor dedicación, fidelidad y responsabilidad, sin establecimiento de condición para su devengo, la empresa venía abonando a unos 67 trabajadores, entre ellos al actor, (como también a D. Luis Miguel, con categoría de 2º Jefe de recepción; a D. Amadeo, con categoría de encargado de economato, a D. Constantino, con categoría de Jefe de Restaurante, empleados los referidos en el mismo o similar hotel de la empresa en Menorca - dirección de nóminas, f. 97 y ss., sentencia aportada fs. 5 y ss. y aclaraciones en conclusiones de la demandada, m. 20 del CD -), una cantidad fija mensual que denominaba en nómina "plus de productividad", (p. ej. fs. 106 y ss).

  3. La empresa, >, con ocasión de la entrada en vigor del XIV Convenio Colectivo de Hostelería de las Illes Balears (BOIB de 1 de septiembre de 2012), estableciéndose en dicho Convenio una subida del salario base del 0,50% desde el 1/4/12 al 31/3/13, (pasando a ser para el actor desde 1.447,91 #. a 1.455,15 #. al mes, incrementándose en 7,24 #., fs. 129 y 130), así como estableciéndose una subida del plus por desplazamiento pasando a ser para el actor desde 83,60 #. a 91,90 #. al mes, incrementándose en 8,30 #.), y disponiéndose también subida para el plus por uniforme y ropa de trabajo (pasando a ser para el actor desde 7,02 #. al mes a 7,04 #. al mes), incrementándose en 0,02 #.), siguiendo pagando 333,66 #., sin hacer comunicación o notificación al respecto al trabajador, no aplicó el incremento del 0,50% al plus de productividad en los meses de abril a julio de 2.012 inclusive, ni en adelante; y rebajó desde el mes de agosto de 2.012 la cuantía de dicho plus a 316,87 #. (fs. 129 y 130).

  4. El 21 de diciembre de 2012 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación instado el 11 de diciembre de 2.012, con el resultado de intentado sin acuerdo, f. 4.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en representación e interés de su afiliado, D. Lucio, contra la empresa "Barceló Hotels Mediterráneo, S.L", debo RECONOCER y RECONOZCO el derecho del actor a que el plus de productividad de 336,66 #. que venía percibiendo en marzo de 2.012 aumente conforme al porcentaje de aumento anual dispuesto por el convenio colectivo vigente en cada momento, y que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor, - por lo que se refiere al periodo desde abril 2012 a diciembre de 2012, ambos incluidos, - la cantidad de 98,98 #., brutos, y a abonarle, por este concepto, las cantidades que, a razón de 335,33 #. brutos fueran o vayan venciendo a partir del 1/1/13 según los aumentos anuales de las tablas salariales del Convenio Colectivo vigente.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Rosa Cañellas Ruesga, en nombre y representación de la entidad Barceló Hotels Mediterráneo, S.L, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Lucio ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Auto de fecha seis de febrero de dos mil quince .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Invocando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es alegado por la defensa de la empresa recurrente la existencia de contradicción e incongruencia interna de la sentencia entre sus hechos declarados probados y fundamentos jurídicos que conducen al sentido del fallo, por lo que como primer motivo es argumentado "que la misma adolece de un insubsanable defecto de nulidad", sin referir expresamente la producción de indefensión, alegando que la sentencia recoge aspectos relativos a que la condición más beneficiosa no tenía premisas para su devengo y que a su vez la sentencia entiende que remunere un concepto profesional. Incide el recurso en el deber de motivación de toda sentencia en el tratamiento jurídico de las pretensiones, refiriendo esencialmente que existe una flagrante contradicción entre la existencia de la mejora voluntaria y que la misma no pueda ser compensada.

Cabe deducir de este planteamiento del motivo del recurso que la cuestión planteada atañe esencialmente a un aspecto atinente al fondo del asunto, cuyo tratamiento jurídico no debe ser desarrollado a través de este apartado A del recurso que conlleve la nulidad pedida, de forma que este motivo inicial ha de ser rechazado en la medida que la sentencia figura motivada, sin perjuicio de la legítima discrepancia que pueda tener la parte recurrente, no siendo ajustado articular este motivo del apartado A por la configuración de la redacción de la sentencia, o la discrepancia sobre el fondo, cuando es solicitado en el apartado siguiente, en caso de desestimación de este motivo, la modificación de los hechos declarados probados, por lo que, consignando la sentencia los hechos necesarios para resolver la cuestión debatida, la aplicación jurídica efectuada en sentencia no genera una incongruencia interna que determine el defecto de nulidad reclamado.

Además, establecen los fundamentos de la sentencia las consideraciones jurídicas correspondientes para cumplir los requisitos legales determinados en el artículo 97, apartado dos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y sin que haya sido producida indefensión a la parte recurrente, que en su caso debería consignar en qué medida y que puntos concretos forman parte de ese menoscabo de su defensa, cuando seguidamente puede articular su discrepancia interpretativa con la invocación de la infracción en su caso del artículo 193, apartado C de la LRJS por posible infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en este caso del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y el artículo 23 del Convenio Colectivo aplicable, a efectos de aplicación del instituto jurídico de la compensación y de absorción efectuada por la empresa.

No debe, pues, ser apreciada la solicitud de retroacción de actuaciones al momento de dictarse sentencia de instancia, aspecto expresamente impugnado por la defensa del trabajador, por cuanto no concurre la previsión legal, pues una nueva redacción de la sentencia no conllevaría subsanación de una hipotética infracción de normas o garantías de procedimiento, y que haya causado indefensión, requisitos legales que deberían haberse producido en orden a poder dar por acertada la tesis del recurrente.

Segundo

En orden a encuadrar, en síntesis, la problemática suscitada debe referirse que la demanda solicitaba el derecho a favor del demandante de que el denominado "plus de productividad" aumente conforme al porcentaje de aumento anual de salario base dispuesto en el Convenio Colectivo vigente en cada momento, sin que pueda ser reducido el plus, condenando a la empresa para las cantidades resultantes y que vayan venciendo mensualmente....

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