ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:9035A
Número de Recurso2705/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 405/2014 seguido a instancia de D. Olegario contra ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. Carlos Bello Gastón en nombre y representación de ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor prestó servicios con la categoría profesional de profesor para la empresa encargada de gestionar un colegio concertado. A raíz de unas obras ejecutadas en el colegio en el verano de 2011 el actor había presentado en el Ayuntamiento de Gijón un escrito manifestando su preocupación por la seguridad de las personas. Esto determinó la apertura de un expediente por parte del Ayuntamiento por la realización de las obras sin licencia, de donde derivó además el conocimiento de que el centro carecía de licencia de actividad. El 18 de febrero de 2014 el actor fue despedido disciplinariamente por las manifestaciones vertidas en una asamblea de trabajadores y por redactar un escrito que repartió en el centro de trabajo a todo el que quisiera cogerlo, dejando también ejemplares en la sala de profesores. El contenido esencial de ambos hechos se refería a la actuación clandestina e ilegal de la empresa y la malversación de fondos públicos. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró improcedente del despido. A juicio de la Sala el comportamiento del trabajador debe situarse en un contexto de preocupación por la seguridad del centro, y aunque admite que las manifestaciones efectuadas fueron desmedidas e inapropiadas, destaca que cuando se expusieron no estaba superada ni resuelta la situación del centro escolar, pues fue en abril de 2014 cuando el Ayuntamiento concedió a la empresa licencia para legalizar las obras ejecutadas.

La empresa demandada interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de marzo de 2014 (r. 466/2014 ), dictada en un procedimiento de despido disciplinario seguido contra la empresa PHILIP MORRIS SPAIN S.L. El actor venía prestando servicios como representante de ventas encargado de comprobar el abastecimiento de las máquinas expendedoras en estancos y locales de hostelería. Fue despedido por introducir datos falsos o erróneos unos días determinados en el sistema de control, de modo que de los establecimientos que decía haber visitado resultaba que algunos eran inexistentes, otros estaban cerrados en el día de la visita, en otros no se dispensaba la marca de tabaco y en otros las etiquetas eran antiguas y no se habían actualizado. La sentencia de contraste califica de procedente el despido por trasgresión de la buena fe contractual agravada por la confianza profesional, al tratarse de un trabajo con gran flexibilidad en el cual es el propio trabajador quien planifica las visitas e introduce los datos sobre la forma de desempeñar sus funciones.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias comparadas deciden sobre distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida se califican unos hechos consistentes en unas manifestaciones efectuadas por el actor durante una asamblea de trabajadores sobre la malversación de fondos por parte de la empresa al utilizar dinero público para realizar una obra sin la correspondiente licencia, así como la redacción de un escrito de cuatro folios destacando la mala gestión de los fondos públicos por el reiterado incumplimiento de los procedimientos legales. Las faltas imputadas en la sentencia de contraste consisten en el falseamiento de los datos que debe comprobar el actor en sus visitas como representante de ventas, sin atenerse a la práctica ordenada por la empresa.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/2004 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Bello Gastón, en nombre y representación de ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 884/2015 , interpuesto por D. Olegario y ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 2 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 405/2014 seguido a instancia de D. Olegario contra ALTER VIA GESTIÓN DE RECURSOS S.A., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR