STS 2206/2016, 11 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2206/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 2507/2014, interpuesto por el procurador don Miguel Torres Álvarez, en representación de la mercantil AUCOSA EÓLICA, S.A., con asistencia del letrado don Ulises C. Bértolo García, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 7194/2010 , formulado contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009, por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, dando éstos por finalizados. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, asistido por la letrada de la citada Xunta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 7194/2010, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de AUCOSA EOLICA S.A. contra resolución de fecha 30 de Diciembre de 2009 dictada por el Secretario Xeral de la Conselleria de Economía e Industria por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008.. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil ACUOSA EÓLICA, S.A. recurso de casación que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de 2014 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil ACUOSA EÓLICA, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de julio de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia nº 560, de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y previos los trámites legalmente establecidos, se dicte sentencia por la que estimando los motivos en que se funda, se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se estime el recurso contencioso-administrativo por no resultar conforme a derecho el acto impugnado, con planteamiento en su caso de previa cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y el pronunciamiento al que haya lugar sobre las costas.

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CUARTO

Por providencia de fecha 23 de octubre de 2014 se acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la XUNTA DE GALICIA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en escrito presentado el día 29 de diciembre de 2014, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada OPOSICIÓN al recurso de casación presentado por la adversa, para que tras los trámites oportunos, declare no haber lugar a aquel.

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SEXTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la mercantil AUCOSA EÓLICA, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo formulado contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009, por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, dando éstos por finalizados.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en los criterios expuestos en la precedente sentencia dictada por ese órgano judicial de 18 de octubre de 2013 , según se refiere en los fundamentos jurídicos que procedemos a transcribir:

[...] En un primer argumento impugnatorio se discute tanto la adecuación a derecho del procedimiento actuado por la resolución de 30 de diciembre de 2009 dictada por la Conselleria de Economía e Industria por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitado con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008 ( pretensión de nulidad de pleno derecho ), como la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, norma con rango de ley, en la que se basa de manera principal y única la resolución de 30 de diciembre de 2009, y ello con base en razones de ilegalidad y oportunidad del desistimiento, postulando la nulidad de pleno derecho.

La pretensión de nulidad de pleno de pleno derecho por haber prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, articulo 62.1 de la ley 30/1992 , que se articula en base a la discutida e ilegal figura del desistimiento, inaplicable -a entender de la actora- para la terminación de los procedimientos de autorización que estaban siendo tramitados, y la defensa de la oportunidad de aplicación como procedimiento correcto, dada la supuesta ilegalidad del decreto 242/07, que hubiera sido la revisión de oficio del artículo 102 de la Ley 30/1992 y no la figura del desistimiento , no va a prosperar.

Como ya se indicaba en sentencias previas dictadas por esta Sala en diversos procedimientos en los que se resolvían cuestiones sino idénticas si similares a las aquí planteadas, sucede también aquí que aunque la demanda se dirige formalmente contra el desistimiento acordado en resolución de 30 de Diciembre de 2009 por la que se acuerda desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, las alegaciones y críticas se dirigen contra las razones y el iter procedimental seguido por la ley de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre que establece el desistimiento que se materializa en la resolución impugnada, norma esta por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia, con rango de ley, insistimos, en la que se basa de manera principal y única la resolución de 30 de Diciembre de 2009, lo que a nuestro juicio no se encuentra dentro de los parámetros de enjuiciamiento de este orden jurisdiccional ( art. 2 LJCA ). No corresponde a este orden jurisdiccional examinar si el poder legislativo debió de haber seguido un procedimiento distinto en razón a las tachas de ilegalidad que se afirman fueron advertidas por la Administración previamente o si en razón a ello u otros elementos el poder legislativo debería haberse abstenido de tramitar y aprobar una norma con rango de ley con el fin de permitir que la Administración iniciase un procedimiento de revisión de oficio, argumentos que a nuestro juicio no pueden ser aceptados sino queremos que ésta Sala se extralimite en sus funciones y enjuicie aun de modo indirecto la actividad seguida por el Parlamento de Galicia.

Y al igual que en se dijo en sentencia de 16 de octubre de 2013 STSJ GAL dictada en recurso PO 7044/2010, parece conveniente con carácter previo, recordar los criterios seguidos por esta Sala en otros asuntos al enjuiciar la impugnación de actos administrativos en los que al igual que en el caso presente se acordaba por la Administración demandada desistir de los procedimientos de autorización de instalaciones de parques eólicos tramitados con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008, así como la normativa aplicable:

1) "... la ley nueva dispuso, con rango claramente legislativo, una normativa totalmente diferente a la anterior para la regulación, planificación, y condiciones de obtención de las autorizaciones para los parques eólicos, y claramente incompatible con ella, por lo que, aún de una manera aparentemente difícil de definir, - literalmente desistimiento , pero en el fondo lo que la Administración llama pérdida sobrevenida de objeto al ser aplicable con carácter retroactivo una legislación totalmente innovadora y distinta a la anterior, a la que se le atribuye una discutible legalidad, por mucho que la sentencia que se dice no la declarara en los términos en que se había solicitado- resulta comprensible desde un punto de vista práctico, en la medida en que es inevitable, para aplicar en todo su contenido y hasta sus últimas consecuencias las nuevas previsiones legales, prescindir de todos procedimientos iniciados conforme a la legislación anterior, -ante la evidente pérdida de objeto de los mismos- cuyos intereses en juego expresamente quedaban salvaguardados con una específica cláusula para poder compensar por vía de responsabilidad patrimonial a aquellas personas o empresas que pudiesen demostrar los correspondientes perjuicios que pudieran sobrevenir para ellas con la entrada en vigor de la nueva normativa, con la particularidad además,-que la Administración expresamente alega expresamente- de que incluso técnicamente cabría la posibilidad legal de desistir de tales procedimientos, ya que no se trataría de un procedimiento iniciado con la simple solicitud de los interesados, pues se trataba de una convocatoria realizada por la Administración en el marco de una concurrencia competitiva entre numerosos solicitantes, y no de una mera concesión reglada a petición de los interesados, por lo que podría entenderse-dentro de las naturales complicaciones interpretativas - como un procedimiento iniciado "de oficio" con sus propias particularidades en torno a la posibilidad de ese desistimiento que se discute. Tales planteamientos impiden, por un lado, la declaración de nulidad que se pretende en el recurso, y, por otro, en modo alguno justifican el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se sugiere, respecto a lo que, por cierto, no se señala ningún concreto precepto legal estatal que pudiera haber sido vulnerado, por lo que también faltaría la base esencial para, en su caso, poder haber decidido promoverlo." ( SSTSJG de 20 de marzo de 2013, recurso 7209/10 y 28 de junio de 2013, recurso 7146/10 )

2) El acto administrativo que se recurre fue dictado en aplicación directa de una norma con rango de Ley, sin que la norma conceda ningún margen de discrecionalidad a la Administración como puede fácilmente colegirse de la lectura incluso apresurada de la Disposición Transitoria Primera (Régimen de aplicación a procedimientos de autorización en curso) de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental que dispone lo siguiente: 1. Las justificadas razones que motivan esta norma son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.2. En aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de energía, en el plazo del mes siguiente a la entrada en vigor de la ley, dictará resolución acordando, expresa y unilateralmente, el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del procedimiento y de los trámites instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008.3. El desistimiento se comunicará a los operadores económicos interesados que hayan participado en el referido procedimiento.4.Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley.5. En el plazo de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la ley la consejería competente en materia de energía dictará las resoluciones oportunas iniciando el proceso de convocatorias mencionado en el art. 28º de la presente norma , sin que se advierta ninguna discrepancia sino todo lo contrario con lo declarado en su Exposición de Motivos, apartado primero, último párrafo, cuando afirma " En virtud de lo anterior, es voluntad y decisión de la ley acordar de manera expresa y unilateral el desistimiento y, en consecuencia, la finalización del actual procedimiento en curso declarando competente para materializar tal acto debido a la persona titular de la consejería con atribuciones en materia de energía.

Si de lo que se trata es de comprobar la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida, a juicio de la Sala y por lo que respecta al procedimiento seguido, la resolución impugnada no incurre en ninguna irregularidad procedimental invalidante si se confronta con lo dispuesto en la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre que actúa como soporte y como suficiente motivación de la misma, siendo el citado precepto y en caso de duda la Exposición de Motivos con la que debemos cotejar la actuación recurrida, sin que por otra parte parezca discutible la conformidad de lo recurrido con la norma en que se basa. Es desde esta perspectiva desde donde se debe centrar el examen de la actuación administrativa impugnada y su posible o real contradicción con el ordenamiento jurídico.

La defendida ilegalidad de la actuación administrativa recurrida tampoco puede encontrar apoyo en antecedentes no vinculantes como la conducta o actividad desplegada por la Administración previamente a entrar en vigor la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, ni tampoco podemos desde el objeto de este proceso examinar la bondad de cual hipotéticamente debería de haber sido el procedimiento administrativo que en opinión de la recurrente sería el más adecuado o conforme con el ordenamiento jurídico, toda vez que la elaboración, tramitación y aprobación de una norma con rango de ley es función y responsabilidad primera y última del poder legislativo residenciado en el Parlamento de Galicia ( artículos 10 a 14 y 37.2 de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía para Galicia ) y al que necesariamente le son ajenas ni le afectan por quedar fuera de su ámbito los elementos que la actora expone como las supuestas dudas que sobre la ilegalidad del decreto 242/2007 se esgrimían por algunos órganos asesores de la Xunta de Galicia (en tanto en cuanto Administración o si se prefiere poder ejecutivo), la supuesta falta de participación necesaria del Consello Consultivo.. etc. sin que el Estatuto de Autonomía marque divergencias en su tramitación/supervisión/control en razón del órgano que adopte la iniciativa legislativa. A mayor abundamiento y a efectos puramente dialecticos no resulta trivial, como se sostiene desde la Administración demandada, la inviabilidad de acudir a un procedimiento de revisión de oficio encontrándose pendientes recursos contenciosos administrativos que atacan la misma actividad administrativa.

Reiteramos como ya se ha hecho en las citadas sentencias de la Sala que la figura del desistimiento utilizada por el legislador, no parece que haya sido escogida por la Administración demandada al dictar la resolución recurrida, no se trata de una opción que ésta pudiera elegir. No estamos en el escenario en el que se sitúa la actora a pesar del innegable esfuerzo argumental que desarrolla, el desistimiento ha venido impuesto a la Administración por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre encontrándose su justificación de otro lado en el primer expositivo de la Exposición de motivos como se desprende de lo arriba extractado, y parece razonable concluir que no puede exigírsele al poder legislativo seguir los trámites previstos en el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre , o modificar o detener su labor en razón a lo que hipotéticamente debería haber realizado la Administración ante unos elementos que tampoco se pueden corroborar tajantemente.

Esos mismos argumentos son de aplicación a la críticas que la actora le merece la figura del desistimiento utilizada por el legislador, que considera una forma de terminación del proceso absolutamente ilegal , sin encaje en la regulación que del desistimiento efectúa la ley 30/1992 y demás normativa, tratándose de procesos de autorización en curso, omitiéndose así el procedimiento legalmente establecido y que imperativamente debería haberse seguido para la finalización de los procedimientos en curso.

Porque, no es de olvidar que según el art. 87 de la Ley 30/92 , pondrán fin a un procedimiento su resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funda la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico y la declaración de caducidad. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, debiendo la resolución que se dicte ser motivada.

Dentro de la categoría de terminación del procedimiento que se regula en el num. 2 del art. 87, imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, se incluyen supuestos como la desaparición física del interesado o interesados cuando no pudiesen sucederle sus herederos, las novedades o reformas legislativas, la modificación de la realidad física del objeto del procedimiento, la variación del status jurídico de los interesados...; luego incoado un procedimiento sobre la base de una determinada normativa, la modificación o derogación de ésta puede privarle de razón de ser y producirse, en consecuencia su terminación; así pensando en la serie de procedimientos para obtener licencias, autorizaciones o permisos, por exigirlo las disposiciones reguladoras de la intervención administrativa en materia económica, la derogación de esas disposiciones y consiguiente liberalización de las actividades antes sujetas a tales limitaciones supone que esos procedimientos dejaron de tener razón de ser y por tanto, se produjo su terminación.

En este supuesto hay que tener presente que la ley nueva modifico o cambio sustancialmente el modelo de ordenación eólica con lo que a fin de evitar que se crearen situaciones incompatibles con la nueva ordenación si se concluía la tramitación de los procedimientos incoados incompatibles con la nueva ordenación eólica, se decidió por ese motivo o causa sobrevenida prescindir de todos los procedimientos iniciados conforme a la legislación anterior, -ante la evidente pérdida de objeto de los mismos-. Una lectura de la exposición de motivos de la ley a la vez que sirve de motivación, permite advertir esa imposibilidad por causas sobrevenidas de continuar con la tramitación de los procedimientos en curso, cuando con claridad se afirma lo siguiente.....La incompatibilidad del nuevo modelo de aprovechamiento eólico con el hasta ahora vigente basado, la creación del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental como instrumentos de protección medioambiental, y las consecuentes modificaciones procedimentales articuladas en esta norma ....(...) que son, a juicio definitivo de la ley, cambios normativos sustanciales y razones justificadas de interés público que motivan la falta de base del procedimiento instruido al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden de 6 de marzo de 2008 y que determinan la imposibilidad de su continuación.

Estos argumentos impiden, por un lado, la declaración de nulidad que se pretende en el recurso, y, por otro, constatan la falta de justificación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se sugiere.

Por otra parte decir que esta tesis desestimatoria de la petición de nulidad de la resolución de la Conselleria de Industria ya había sido mantenida, por éstos y otros argumentos que en ellas se contienen, por sentencias de esta misma Sala dictadas en el recurso 8076/2009 (Sentencia nº102/2013 ), PO 8051/2009 , 7108/2010 Y 7327/2010 y PO 7205/10 .

[...] En segundo lugar La parte actora cuestiona no ya la legalidad sino la constitucionalidad de la Disposición Transitoria 1ª de la ley 8/2009 de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, sustancialmente, desde la perspectiva de infracción de una serie de principios constitucionales básicos:

1.- Se defiende la vulneración de los principios se seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.

2.- Se argumenta la infracción del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de disposiciones restrictivas de derecho en atención que nos hallamos ante una retroactividad de grado máximo que no admite tolerancia en su admisión.

3.- Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

4.-Vulneración del artículo 149.18 que atribuye al estado competencia exclusiva en materia de responsabilidad de las administraciones públicas.

5.-Vulneración del artículo 106.-2 que reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados en los términos establecidos por la ley.

La parte actora alude a esos varios principios constitucionales artículo 9 CE en materia de seguridad jurídica, de interdicción de la arbitrariedad, y principios recogidos legalmente o jurisprudencialmente -principio de buena fe y de confianza legítima, que estima vulnerados, en síntesis, sobre la base de que el desistimiento que la Disposición Transitoria Primera contempla ha afectado a un gran número de entidades interesadas en los procedimientos administrativos tramitados al amparo de la normativa anteriormente en vigor integrada por el Decreto 242/2007 y Orden de 6 de marzo de 2008 , que como la actora eran titulares de anteproyectos seleccionados, y que se han visto finiquitados en una inaceptable retroactividad y conculcando la titularidad de esos derechos subjetivos que ostentaban a la obtención de las autorizaciones para la instalación de los parques eólicos .

Dada la interrelación e interconexión de los principios y preceptos que la actora entiende vulnerados cabe dar una repuesta más o menos, conjunta.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011 citando a la dictada en fecha STS de 10-5-99 EDJ1999/8003 Az 3979, "la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general".

Y procede señalar que la retroactividad que pudiera incidir sobre el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 9.3 de nuestra Constitución EDL1978/3879 , es la que se puede producir en los supuestos en los que una ley incide sobre relaciones ya nacidas cuyos efectos o bien no han finalizados, o bien ya se han agotado. No tiene trascendencia, desde la perspectiva de la retroactividad de la norma, cuando la ley incide sobre derechos que se proyectan de futuro, en estos supuestos, en todo caso, a lo que se aspira es a proteger los derechos que pudieran verse afectados por la nueva ley, puesto que el titular de los mismos no puede pretender la petrificación del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 6/1983 EDJ1983/6 (fundamento jurídico 3º) declara que el principio de irretroactividad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución EDL1978/3879 concierne sólo a las leyes sancionadoras no favorables y a las restrictivas de derechos individuales, y que esta última es una expresión que no puede confundirse con la doctrina de los derechos adquiridos (coincidiendo en este extremo con las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, fundamento jurídico 10 EDJ1981/27 , y 42/1986 , fundamento, jurídico 3º EDJ1986/42 ), de tal manera que, fuera de estos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del ámbito de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones, porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, consecuencias contrarias «a la concepción que fluye» del apartado 2º del mismo artículo 9.

Como ya hemos afirmado en la STC 42/1986 fundamento jurídico 3º EDJ1986/42 ) lo que prohíbe el art. 9.3 CE EDL1978/3879 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores, pero no la incidencia de la nueva ley en los derechos en cuanto a su proyección hacia el futuro". Las notas que caracterizan y definen la seguridad jurídica se concentran en la exigencia de certeza del ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelables, las expectativas razonablemente fundadas de lo que cabe esperar en el actuar de los poderes públicos, la claridad del legislador y la no confusión normativa. Pero este principio esencial no posee carácter absoluto, de suerte que suponga la petrificación del ordenamiento jurídico, el ciudadano, el contribuyente, no tiene derecho a mantener indefinidamente un determinado régimen, el ordenamiento jurídico debe dar respuesta y acomodarse a la realidad social y a las necesidades sociales, y no puede impedirse al legislador a tomar decisiones legislativas que pongan remedios a situaciones que no se consideran idóneas.

En el mismo sentido la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 97/1990, de 24 de mayo EDJ1990/5486 , relativa a las cuestiones de inconstitucionalidad (...), que respecto del art. 9.3 de nuestra Constitución EDL1978/3879 establece que "no impide la incidencia de la nueva ley, en cuanto su proyección hacia el futuro, en derechos en curso de adquisición en base a una legislación anterior que aquella nueva Ley deroga". La prohibición de retroactividad se predica de la nueva norma cuando esta incide en los efectos jurídicos ya producidos, pero resulta extraña cuando la norma se proyecta hacia el futuro, en tanto que el art. 9.3 de nuestra Constitución EDL1978/3879 , no protege la frustración de las expectativas, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional "la eficacia y protección del derecho individual - nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo", de ahí que "la prohibición de retroactividad únicamente es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en al patrimonio del sujeto... y no a los pendientes, futuros, condicionados o expectativas".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que arranca de la citada sentencia 6/1983, de 4 de febrero EDJ1983/6 , y se recoge en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1994 , 22 de junio de 1994 EDJ1994/11576 , 5 de febrero de 1996 EDJ1996/373 y 15 de abril de 1997 EDJ1997/3099 ), ha de distinguirse entre una retroactividad de grado máximo -cuando se aplica la nueva norma a la relación o situación básica creada bajo el imperio de la norma antigua y a todos sus efectos consumados o no-, una retroactividad de grado medio -cuando la nueva norma se aplica a los efectos nacidos con anterioridad pero aún no consumados o agotados- y una retroactividad de grado mínimo -cuando la nueva norma sólo tiene efectos para el futuro aunque la relación o situación básica haya surgido conforme a la anterior-.

La doctrina del Tribunal Constitucional distingue así, entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas -efectos jurídicos ya producidos y todavía no agotados o consumados de las situaciones anteriores que perviven tras el cambio legislativo-, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes e intereses llevada a cabo caso por caso, que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares ( STC 126/1987 fundamentos jurídicos 11, 12 y 13, STC 197/1992 , fundamento jurídico 4.º y STC 173/1996 , fundamento jurídico 3.º).

Parte la actora en su crítica de que la administración no goza de discrecionalidad en el otorgamiento de la autorización e instalación de parques eólicos, que se trata de un procedimiento reglado y que por el hecho de ser titular de anteproyectos seleccionados su otorgamiento debe ser automático, el titular del anteproyecto tiene derecho a que le sea concedida la autorización tras formular la oportuna solicitud al respecto; sin embargo, sucede que la autorización no se otorgaba de forma automática como consecuencia de la titularidad del anteproyecto, era preciso una vez producida la selección formular la oportuna solicitud al respecto, acompañada de la preceptiva documentación concurriendo los requisitos señalados en el precepto que lo establece y con las formalidades y documentos correspondientes ( artículo 13 del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre ), solicitud que habría de ser sometida a información pública y correspondiente evaluación ambiental, por lo que la autorización de instalación no podía entenderse automática por el hecho de ser titular de anteproyecto seleccionado. Por tanto no puede hablarse de efectos jurídicos ya producidos como mucho nos encontraríamos ante una situación jurídica actual aún no concluida( en decir de la jurisprudencia), amparable en una retroactividad de carácter mínimo que como sabemos es excluida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo de la retroactividad en sentido propio, ya que la norma afecta a situaciones o relaciones jurídicas actuales no concluidas ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 EDJ1986/42 , 99/1987 EDJ1987/98 , 227/1988 EDJ1988/543 , 210/1990 EDJ1990/11805 y 182/1997 EDJ1987/182 , entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 EDJ1995/1541 , 15 de abril de 1997 EDJ1997/3099 y 17 de mayo de 1999 EDJ1999/10481 , entre otras muchas)", o en el supuesto más favorable a la actora en una retroactividad de grado medio en cuyo caso han de ponderarse las circunstancias bienes e intereses caso por caso, conforme determina la doctrina jurisprudencial .

Y en el supuesto de autos, como ya se ha dicho en previas sentencias, la Sala no entiende que el principio de interdicción de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) pueda considerarse infringido a la vista de la propia exposición de motivos de la Ley en donde con claridad se afirma lo siguiente "Una escrupulosa observancia y respeto de la liberalización del sector y la consideración de que el interés público de Galicia puede y debe encontrarse mejor reflejado y en armonía plena con el ordenamiento jurídico son causa y razón suficientes para justificar el distanciamiento del procedimiento ideado por el decreto e iniciado por la orden de aplicación al fin de encontrar otras fórmulas, otros modelos más racionales, más perfectos, más rectos.....La incompatibilidad del nuevo modelo de aprovechamiento eólico con el hasta ahora vigente basado, entre otros aspectos, en la participación pública en capitales sociales ajenos a sus intereses, la pluralidad de convocatorias con ámbitos territoriales limitados frente a una sola de carácter global, la obligación de que no llegue a consolidarse el procedimiento anterior incurso en una manifiesta incertidumbre jurídica, la creación del canon eólico y del Fondo de Compensación Ambiental como instrumentos de protección medioambiental y las consecuentes modificaciones procedimentales articuladas en esta norma que agilizan los trámites de las autorizaciones de parques eólicos son, a juicio definitivo de la ley, cambios normativos sustanciales y razones justificadas de interés público que motivan la falta de base del procedimiento instruido al amparo del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre, y de la Orden de 6 de marzo de 2008 y que determinan la imposibilidad de su continuación".

En estas circunstancias la Sala no encuentra razón alguna que pueda sustentar que la Disposición Transitoria Primera de la ley 8/2009 vulnere o infrinja los principios y exigencias de certeza jurídica, confianza legítima, buena fe, e irretroactividad e interdicción de los poderes públicos ( artículo 9 CE ) puestos en relación con la interpretación estricta seguida por el Tribunal Constitucional cuando estamos ante materias no sancionadoras, ante la argumentación que se despliega por el legislador y que resulta coherente con el articulado de la Ley. ( STSJG de 16/10/2013 ).

[...] Procede ahora examinar si la Disposición Transitoria Primera de la ley 8/2009 en su apartado 4º vulnera con su limitación cuantitativa de la indemnización ( los gastos en ella indicados ), tanto el artículo 149.1.18 de la norma constitucional que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen patrimonial de las Administraciones Públicas en relación con el artículo 106 CE (RCL 1978, 2836) que establece los términos en que los particulares habrán de ser indemnizados.

Mantiene la parte actora que el apartado cuarto de la citada Disposición Transitoria Primera que se materializa en el apartado tercero de la resolución impugnada, que limita el derecho indemnizatorio únicamente a parte del daño emergente y excluye expresamente el lucro cesante habría vulnerado el derecho constitucional a la indemnización de la reparación integral del daño causado derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( artículo 106 CE ),

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse en sentido desestimatorio, en la sentencia dictada en el recurso PO 7205/2010 y en muchos otros, sobre planteamientos similares a los deducidos en este recurso por lo que al resultar coincidentes las cuestiones planteadas por coherencia exigible a todo órgano jurisdiccional, el principio de unidad de doctrina y la necesidad de garantizar la seguridad en las relaciones jurídicas de derecho, se impone reiterar su argumentación, en aquella sentencia de 30 de octubre de 2013 PO se dijo:

"...4) Alega la parte actora la posible insuficiencia legal de los conceptos indemnizatorios derivados de la resolución de 30 de diciembre de 2009, limitándolos a los meros gastos que se originan en la participación del procedimiento que se abre con la orden de 6 de marzo de 2008, pero lo cierto es que la lectura de la resolución recurrida permite advertir que la misma no se pronuncia ni directa ni indirectamente sobre lo dispuesto en el apartado cuarto de la disposición transitoria cuarta salvo su remisión a modo de indicar el camino que deben seguir los afectados por el desistimiento y que por tanto ningún pronunciamiento podemos realizar aquí cuando como acabamos de apuntar ni siquiera ha existido el previo y obligatorio propio procedimiento administrativo en el que se hayan discutido los términos en que deba quedar fijada dicha responsabilidad y haya sido aplicada en su caso el apartado cuarto de la citada disposición transitoria primera de la Ley 8/2009 de 22 de diciembre , todo ello sin perjuicio de lo que apuntamos más adelante al tratar las dudas de constitucionalidad que presenta la actora.

"...II.- Que, como señala la Administración, al contestar a la demanda las pretensiones de la demandante, se centran exclusivamente en la ilegalidad de la DT 4ª, en cuanto limita la indemnización de los daños a los gastos ocasionados en la instrumentación de la solicitud, en la limitación de la indemnización a los daños, lo que considera contrario al principio de reparación integral; estamos ante una Resolución que viene establecida en la Ley 8/2009 , que predetermina su contenido, ordenando al Conselleiro su dictado, denunciando la recurrente la ilegalidad del acto administrativo a la Ley que lo precede, no siendo el procedimiento presente el cauce adecuado para debatir la legalidad de una DT de la Ley Gallega de la Enerxía Eólica; se trata de un acto debido; las alegaciones sobre la inconstitucionalidad de la Ley respecto de la responsabilidad patrimonial habrán, en su caso, articularse en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se tramiten por las reclamaciones que puedan efectuar las empresas participantes y la cláusula de indemnización solamente entrará en juego en la resolución de las solicitudes de responsabilidad patrimonial; y, como indica en sus conclusiones, la resolución de 30-12-2009, viene impuesta por el legislador, no haciendo más que cumplir la Ley, no siendo este procedimiento adecuado para discutir el contenido de la DT de la Ley 8/09, por no formar las leyes parte del ámbito previsto en el art. 1 LJCA , y, en todo caso, las cuestiones referidas a la responsabilidad patrimonial han de ser ventiladas en el procedimiento específico para tales reclamaciones. "( STSJG de 12 de junio de 2013, recurso 7149/2010 ).

(....) No es objeto de este proceso ni puede serlo a tenor de la resolución impugnada y lo dispuesto en los apartados primero y segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre en que se basa exclusivamente la resolución recurrida, el contenido normativo establecido en el apartado cuarto de la disposición transitoria, sin perjuicio de apuntar que aunque así lo fuera no advertimos la vulneración de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE , no advertimos la vulneración de lo dispuesto en el artículo 106.2 CE no solo porque el mismo en todo caso de ser acomodado al mandato constitucional sino por cuanto dicho apartado solamente parece que pretende incorporar criterios valorativos establecidos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando se dispone "Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley". Como se puede advertir en una primera aproximación en los términos antes expuestos, esto es, a efectos puramente dialecticos de dar respuesta a todas las alegaciones aportadas, la dicción del precepto no se aparece irrespetuosa ni con el artículo 106 CE y la jurisprudencia que lo interpreta y que en cualquier caso no cercenan ni impiden las pretensiones que en el futuro pueda ejercer la parte actora en defensa de sus intereses que es lo que a nuestro juicio resulta esencial teniendo en cuenta el marco legislativo al que pertenece y desde la perspectiva reparadora integral del daño que se deriva del artículo apartado segundo del citado artículo 106 CE , sin que aquí podamos ir más allá de recordar el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados plenamente consagrado en nuestro ordenamiento (por todas SSTS de 10 de abril de 2008 ) y que nada se opone a que los mismos sean reales y efectivos, y que como es sabido, origina una responsabilidad directa, integral, y de naturaleza objetiva o por el resultado.

...Como igualmente debemos reiterar que a tenor de la resolución recurrida en este proceso no es éste el momento procesal adecuado, por muy acertadas que puedan ser las críticas vertidas, para pronunciarnos sobre las diversas quejas (ya de legalidad ordinaria ya de inconstitucionalidad), que la actora vuelca sobre el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Primera. Sin la existencia del previo y correspondiente procedimiento administrativo que se pronuncie sobre el alcance de la indemnización a la que el actor tiene derecho no es factible enjuiciar si se ha producido o no una limitación unilateral en los términos denunciados por la recurrente, o si la misma colisiona con el artículo 139 y ss de la Ley 30/1992 o si existen dudas de su adecuación a lo dispuesto en los artículos 106 y 149.1.18 CE como no es posible conocer ahora de su acomodación a lo exigido por dichos preceptos y la jurisprudencia constitucional que los interpreta.."

Todos estos argumentos son de perfecta aplicación al caso de que se trata en este recurso, por lo que no puede apreciarse ilegalidad en el acuerdo de desistimiento impugnado, ni en la ley Autonómica 8/2009, y por lo ya explicado, tampoco procede acceder a la pretensión del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la ley 8/2009 en su apartado 4º.

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de los apartados 1 y 2 del artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución .

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia incurre en error de Derecho al otorgar cobertura legal a la resolución impugnada, a través del artículo 87.2 de la Ley 30/1992 , cuando dicho precepto no regula el desistimiento sino la terminación del procedimiento por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se sustenta en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a que «las Administraciones Públicas no pueden verse beneficiadas por sus propios incumplimientos».

Se aduce también la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución .

Se cuestiona que la sentencia estime que no se conculcan los citados principios constitucionales al considerar que la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, de la Xunta de Galicia, incide sobre derechos que se proyectan hacia el futuro y que, por tanto, ni existe una situación consumada ni la nueva norma incide sobre efectos jurídicos ya producidos.

Se alega también que la no realización de los trámites de información pública y de evaluación ambiental, trae causa de una suspensión de procedimiento acordada por la Xunta de Galicia, que fue declarada ilegal por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de julio de 2012 .

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 24 de la Constitución .

Se alega que la sentencia incurre en error manifiesto al considerar que la resolución recurrida de 30 de diciembre de 2012 no se pronuncia sobre lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , en relación con la limitación de la responsabilidad administrativa.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la infracción de los artículos 149.1.18 ª y 106.2 de la Constitución , que se alegaron, por razones de competencia y de fondo, en el recurso contencioso-administrativo.

También se alega que la sentencia no se pronuncia sobre la incompatibilidad de la Ley de la Xunta de Galicia con el artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957, que no establece limitación alguna a la indemnización de los daños causados por las instituciones del Estado.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El cuarto motivo de casación articulado, que por razones de orden procesal resolvemos prioritariamente, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, no puede ser acogido.

Esta Sala sostiene que no procede tachar a la sentencia recurrida de incongruente por no pronunciarse -según se aduce- sobre la infracción de los artículos 149.1.18 ª y 106.2 de la Constitución española , que fueron alegados para fundamentar la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, por ser inconstitucional la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, al limitar la indemnización que correspondería.

La Sala de instancia expone de forma razonada que esta cuestión «no es objeto de este proceso ni puede serlo», a tenor del contenido de la resolución recurrida, lo que pone de manifiesto que dicho motivo de impugnación, fundado en la inconstitucionalidad de la ley habilitante, al no formularse pretensión alguna específica de reclamación de indemnización, era irrelevante para la resolución del proceso judicial, por lo que no apreciamos que exista desajuste entre los términos en que quedó planteado el debate y el pronunciamiento de la sentencia que sea lesivo del artículo 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y, por ende, del artículo 24 de la Constitución .

Debe ponerse de relieve que la queja casacional resulta también infundada en cuanto concierne a cuestionar que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver la alegación formulada respecto de la infracción por el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2009 , del artículo 215 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en relación con la limitación de la responsabilidad patrimonial por actos del poder legislativo, que determinaría que el juez nacional dejara de aplicar la disposición legal cuestionada.

Cabe entender que la Sala de instancia rechaza implícitamente este planteamiento al considerar que la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009 impugnada no prejuzga los efectos de la aplicación del régimen indemnizatorio derivado de la finalización de los trámites de los procedimientos de autorización de parques eólicos instados al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008, al limitarse a remitirse a lo dispuesto en la normativa vigente.

En último término, también rechazamos que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver sobre la naturaleza expropiatoria de la disposición transitoria primera de la Ley de la Xunta de Galicia 8/2009, de 22 diciembre , porque cabe insistir en que será en un procedimiento ulterior cuando se solicite la indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación administrativa de desistir de los procedimientos de autorización de parques eólicos instruidos conforme a la Orden de 6 de marzo de 2008, cuando tendrá sentido impugnar el contenido del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la citada norma legal.

Al respecto, cabe advertir que, según es consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 67/2007, de 27 de marzo , que se reitera, sustancialmente, en la sentencia 24/2010, de 27 de abril , para que se pueda declarar que un órgano judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener una decisión razonada fundada en Derecho, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , por falta de respuesta a las cuestiones planteadas en los escritos rectores del proceso, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

Según dijimos en nuestra STC 52/2005, de 14 de marzo , "forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE . Tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de 'la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo', sino sobre el 'desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes' ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3 ; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero , se trata de 'un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia' (FJ 4).

a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera 'efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno' ( STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 206/1998, de 26 de octubre , FJ 2).

b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo , y 40/2001, de 12 de febrero , 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre' (FJ 3 en ambas). ... [La constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma ...

c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 114/2003, de 16 de junio , FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal -y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional- 'es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita' ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 141/2002, de 17 de junio , FJ 3). En tal sentido 'no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución , cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo' ( STC 4/1994, de 17 de enero , FJ 2)" (FJ 2).

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En este sentido, resulta adecuado recordar la doctrina de esta Sala, que se expone en las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia y de la obligación de motivación, que se engarza en el deber del juez de dictar un fallo congruente con las pretensiones de las partes y de motivar, adecuadamente, las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico, sin que sea suficiente, en determinados supuestos, la motivación por remisión, si no se contienen los elementos de juicio que fundamentan la decisión judicial o no se corresponde, por error, con los presupuestos fácticos alegados en ese concreto proceso ( SSTC 36/2009, de 9 de febrero y 3/2011, de 14 de febrero :

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

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En suma, en aplicación de esta reiterada doctrina jurisprudencial, debemos concluir el examen del cuarto motivo de casación, desestimando que la Sala de instancia haya incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, puesto que no apreciamos, como hemos expuesto, que se haya producido un desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones -dado el objeto del recurso contencioso-administrativo- que se circunscribe a la impugnación de la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009, y la decisión judicial, que sea lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24 de la Constitución .

El primer y el segundo motivos de casación, fundados en la infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos e interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 9.3 de la Constitución , que enjuiciamos conjuntamente por la conexión que apreciamos en su desarrollo, no pueden ser acogidos.

Esta Sala ya ha rechazado en la sentencia de 29 de abril de 2016 (RC 509/2014 ), el contenido de estos motivos de casación, al sostener que:

[...] Conviene hacer una breve exposición del procedimiento administrativo de autorización en el que se inserta la resolución de desistimiento impugnada. Pues bien, como sintetizamos en la sentencia número 716/2016, de 30 de marzo (RC.4059/2013 ), el artículo 4 del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en Galicia, bajó el título "régimen de autorizaciones" dispone que «1. La construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de parques eólicos está sometido al régimen de autorización administrativa previa», lo cual significa que en este sector regulado, como es el caso de la energía eléctrica, la instalación y explotación de centros eólicos de generación de energía eléctrica depende de la previa obtención de una autorización administrativa expresa, concedida tras la tramitación del correspondiente procedimiento y por resolución administrativa concedida por la autoridad competente en la que se especifiquen las condiciones de explotación de dichos centros.

El procedimiento administrativo para la obtención de dicha autorización administrativa se encuentra regulado en el Capítulo III del Decreto 242/2007, de 13 de diciembre y consta de dos fases: la primera destinada a la selección de los anteproyectos de instalación de parques eólicos (artículos 8 a 12) y una segunda fase destinada a obtener la autorización de la instalación por parte de las empresas que previamente hayan sido seleccionadas ( arts. 9 a 15 ).

a) La primera fase se inicia con la orden de convocatoria del concurso, la presentación de solicitudes acompañada de la documentación pertinente (con datos de carácter técnico, económico y una memoria ambiental) referida al proyecto que se pretende desarrollar.

La citada norma, en su artículo 12, distingue tres supuestos diferentes:

- cuando la suma de las potencias de las solicitudes presentadas diese como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, no es necesario un proceso de selección y simplemente se admiten a trámite todas las solicitudes presentadas.

- cuando la suma de las potencias de las solicitudes presentadas da como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, pero dos o más anteproyectos concurriesen sobre el mismo espacio territorial, las no coincidentes se admiten a trámite y respecto a los proyectos concurrentes se abre un periodo de selección.

- si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas supera la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria se inicia un procedimiento de selección de los anteproyectos presentados.

b) la segunda fase está destinada a la obtención de la autorización administrativa respecto de los proyectos seleccionados o admitidos directamente al no ser necesario un proceso de selección previa.

Fase que se inicia con un periodo de instrucción (art. 14) en la que se prevé que las solicitudes presentadas sean sometidas a un trámite de información pública por el plazo de un mes para que cualquier persona o entidad puedan presentar alegaciones, tras lo cual la unidad tramitadora puede solicitar informes, disponiéndose que «se remite el expediente completo y ordenado a la dirección general competente en materia de energía para su remisión a la consellería competente en materia de medio ambiente, con el fin de que ésta formule la declaración de impacto ambiental del proyecto» disponiéndose que «La tramitación de la declaración de impacto ambiental seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 442/1992, de evaluación de impacto ambiental para Galicia y su valoración positiva será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución».

Con todo ello y, tras un nuevo informe de la Consejería de Urbanismo, se dicta propuesta de resolución y se remite a la autoridad encargada de resolver.

El art. 15.2 del Decreto dispone que « La persona titular de la consellería competente en materia de energía dictará resolución estimatoria o desestimatoria de la solicitud en el plazo máximo de seis meses, que se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a los interesados y a cuantos presentaran alegaciones durante el trámite de información pública.

La falta de resolución expresa en el plazo indicado, contado desde la finalización del plazo indicado en el art.13.1º, tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan

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Pues bien, a la vista del procedimiento descrito y tal y como apreciamos en la reseñada sentencia de 30 de marzo de 2016 (FJ.4º) « no cabe admitir que las empresas que han sido preseleccionadas en la primera fase tienen un "derecho adquirido" a que se les conceda la autorización administrativa siempre que presenten la documentación administrativa pertinente dentro del plazo, afirmando, incluso que la falta de algún documento, solo podía determinar la concesión de un plazo para su subsanación.

La superación de la primera fase no determina la obtención de la autorización administrativa, aun cuando se presente la documentación necesaria, pues existe una segunda fase en la que se abre un auténtico procedimiento administrativo (con instrucción, propuesta de resolución y resolución) en el que existe un periodo de información pública con alegaciones, petición de informes técnicos, ambientales y urbanísticos y, sobre todo, la necesidad de someter el proyecto a una declaración de impacto ambiental cuya valoración positiva será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución. Este procedimiento finaliza con una resolución administrativa que puede ser estimatoria o desestimatoria de su autorización. Es más, la falta de resolución expresa en el plazo establecido determina su desestimación.»

Con arreglo a lo razonado hemos de partir del dato de que la sociedad recurrente, Ventos Cooperativos, S.L en su condición de empresa seleccionada que presentó la documentación requerida dentro del plazo, no tenía desde ese mismo momento el "derecho adquirido" a obtener la autorización administrativa para la instalación del proyecto de parque eólico. Y ello es así por cuanto tras la superación de esa primera fase, al igual que ocurre con las empresas que no necesitan un proceso de preselección -por no superar las solicitudes la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, ni existir coincidencia sobre el mismo espacio territorial- deben someterse al procedimiento administrativo de obtención de la autorización para instalar y poner en funcionamiento el proyecto presentado, incluyendo la existencia de varios informes y una evaluación de impacto medio ambiental que, de ser negativa, determinaría la denegación del proyecto.

[...] Expuesto lo anterior, hemos de abordar los dos motivos en los que se articula el recurso de casación. En el primero se denuncia la infracción de los preceptos de la Ley del Sector Eléctrico 54/1997, de 27 de noviembre, que cita, criticando que la sentencia considere válida la terminación unilateral por desistimiento de los procedimientos de autorización administrativa de parques eólicos promovidos al amparo de una convocatoria previa y porque el desistimiento viene impuesto directamente por la Ley Autonómica Gallega 8/2009, de 22 de diciembre. Considera la mercantil recurrente que la figura del desistimiento unilateral no resulta, sin embargo, compatible con la legislación eléctrica y en particular, con los preceptos invocados que garantizan el procedimiento, reproduciendo a lo largo del motivo gran parte de los argumentos desarrollados en la demanda, que se trasladan de forma literal al motivo casacional.

Pues bien, esta Sala Tercera ha abordado recientemente en la sentencia de 30 de marzo de 2016 (RC. 4059/2013 ) las cuestiones suscitadas en torno a la suspensión del procedimiento administrativo de autorización acordada por la Xunta de Galicia al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre . En la aludida sentencia desestimamos el recurso deducido por otra empresa, Enerxias Renovables de Galicia SA., por considerar correcta la suspensión acordada en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la mencionada ley . Dijimos en aquella ocasión:

Ciertamente la suspensión del procedimiento acordada, no tiene un claro encaje en las previsiones del art. 72 de la Ley 30/1992 , en cuanto referido a las medidas provisionales a adoptar para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte en dicho procedimiento. Ello, no obstante, la explotación de instalaciones de energía eólica necesita la obtención de autorizaciones administrativas en un sector regulado como es el de la energía eléctrica, ( artículos 4 y ss del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ) con unos requisitos técnicos y exigencias, -tales como la prevista en el art. 5 de dicha norma "Para la obtención de la autorización de la instalación, será un requisito previo indispensable la obtención de los derechos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes". Por ello, la Administración puede, por razones de interés público, iniciar procedimientos destinados a autorizar las instalaciones que se ajusten a las necesidades púbicas y a la planificación energética que se pretende desarrollar. Ahora bien, si como consecuencia del cambio del modelo energético elegido, o en trance de producirse como consecuencia de la tramitación de un nueva regulación, entiende que los procedimientos administrativos iniciados no se ajustan a las nuevas necesidades que surgirán del cambio normativo en tramitación, puede legítimamente, en aras a preservar el interés público subyacente, suspender los procedimientos administrativos en curso con la finalidad de evitar que las adjudicaciones resultantes de este procedimiento entren en contradicción con la nueva normativa legal, evitando que la completa tramitación de dichos procedimientos y el otorgamiento de las autorizaciones conforme a un modelo en trance de superación obligue a la Administración a expropiar los derechos ya adquiridos por los adjudicatarios. En tales circunstancias, y siempre que ese cambio normativo esté justificado por razones de interés público y pueda entrar en contradicción con las adjudicaciones que se obtuviesen conforme a la normativa anterior, es lícito que la Administración suspenda, durante un plazo razonable, la tramitación de dichos procedimientos a la espera de que se aprueba dicha normativa y así convocar un nuevo concurso en el que las nuevas solicitudes se ajusten al nuevo marco normativo aprobado. Y todo ello sin perjuicio de indemnizar al particular de los daños y perjuicios que, caso de existir y acreditarse, se pudieran haber causado por la actuación ya iniciada .

Esta posibilidad ya está contemplada en otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico, como es el caso de las licencias en tramitación ante un cambio del Planeamiento urbanístico en trance de aprobación, permitiéndose en estos casos la suspensión de licencias, que tiene como finalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre 1988 ) «asegurar la efectividad de un planeamiento futuro, es decir, de una ordenación urbanística que todavía no está en vigor, impidiendo que cuando ésta no ha llegado a aprobarse definitivamente puedan producirse aprovechamientos del suelo que, aun conformes con la ordenación en vigor, vayan a dificultar la realización efectiva del nuevo plan» ( STS, Sala Tercera, Sección 5 del 22 de mayo de 2014, Recurso: 5863/2011 ).

Esta misma justificación concurre en supuestos, como el que nos ocupa, en el que el procedimiento suspendido estaba destinado a obtener autorizaciones basadas en un modelo que fomentaba la participación del sector público en el capital social del proyecto de las empresas que resultasen autorizadas para instalar parques eólicos generadores de energía eléctrica en Galicia, lo que implicaba la transmisión de acciones o participaciones mediante compromisos de fondos públicos, y la participación en consejos de administración ajenos a la Administración autonómica, en definitiva, ser socio e intervenir en estrategias empresariales privadas. Modelo de cuya legalidad ya dudo el Consejo Consultivo.

Este modelo se cambió por otro radicalmente diferente, aprobado por la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, en el que se prescinde de la participación pública en tales empresas, creándose, sin embargo, un canon eólico, como tributo de naturaleza extrafiscal, que define su hecho imponible como la generación de afecciones e impactos ambientales adversos sobre el medio natural y, por ende, sobre el territorio, a través de la instalación de los bienes afectos a la producción de energía eólica. Y la creación de un Fondo de Compensación Ambiental, que se integrará esencialmente con los recursos derivados del canon eólico, destinado a facilitar la compatibilidad del desarrollo eólico con las actuaciones de reparación del entorno y con la ordenación del territorio, en el que sus principales beneficiarios serán, según afirma la Exposición de Motivos de la Ley, los entes locales cuyo término municipal se encuentre dentro de la línea de delimitación poligonal de un parque eólico.

Se trata, en definitiva, de un nuevo modelo que se separa del anterior y que resulta incompatible con las adjudicaciones que perpetúen en el tiempo un modelo ya superado, de cuya legalidad se duda, y cuya oportunidad y conveniencia para el interés público se cuestiona, aprobándose un nuevo modelo que exige unas nuevas bases y unas nuevas condiciones a las que deben someterse los nuevos adjudicatarios de este tipo de instalaciones.

Queda pues acreditada la concurrencia de razones de interés público y la existencia de un cambio de modelo, en gran medida incompatible con el anterior, que justificaba la suspensión de los procedimientos en curso.

Los anteriores razonamientos expuestos sobre la concurrencia de un interés público objetivo y suficiente para justificar la suspensión de los procedimientos tramitados con arreglo a la anterior normativa, resultan plenamente trasladables al Acuerdo impugnado que decide el desistimiento y archivo del procedimiento administrativo de autorización y que responde a la misma justificación que antes se ha expuesto, derivada del mandato contenido en la Disposición Final de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula el aprovechamiento eólico en Galicia y crea el Canon Eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. La citada Disposición Transitoria indica que las justificadas razones que motivan la ley son causas necesarias y suficientes de interés público que determinan el desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos e indica que en aplicación de lo anterior, el titular de la Consellería competente en materia de energía, dictará resolución acordando el desistimiento y finalización de los procedimientos en trámite. Como dijimos en nuestra precedente sentencia, esta Ley de Galicia tiene su causa en el cambio de modelo aprobado en materia de autorizaciones de parques eólicos, modelo que se diferencia sustancialmente del anterior, siendo así que la tramitación de los expedientes con arreglo a la Orden de 6 de marzo de 2008 deviene totalmente incompatible con las nuevas bases y condiciones que han de regir en las futuras autorizaciones contempladas en la Ley Autonómica Gallega 8/2009. Se trata, en fin, como ya dijimos de la puesta en marcha de un nuevo modelo que parte de unas nuevas bases y unas nuevas condiciones a las que deben someterse los nuevos adjudicatarios de este tipo de instalaciones, que justifica la suspensión y el desistimiento de los procedimientos tramitados con arreglo a la reseñada Orden de 2008.

Por lo demás, la invocación al derecho a la libre instalación para la generación de energía eléctrica y al derecho a la libre iniciativa empresarial resulta meramente retórica y no presenta una argumentación jurídica específica que permita apreciar de que manera la decisión impugnada afecta a aquellos derechos a la libre instalación y generalización de energía eléctrica, pues es obvio que la actividad en este sector de generación eléctrica ha de sujetarse a las condiciones y requisitos que señala la Ley, discutiéndose en este proceso la corrección de una actuación procesal amparada en una norma legal, que no impide ni cercena el derecho de la sociedad recurrente ni a los operadores económicos a la actividad de generación eléctrica, siempre con la observancia de los presupuestos legales.

Tampoco se advierte la infracción del derecho a un procedimiento reglado del artículo 21.1 2 º y 28.1 de la Ley del Sector Eléctrico , pues el conjunto de las alegaciones esgrimidas por la parte, que reproduce en gran parte y de forma literal las planteadas en la instancia, se refieren a la figura del desistimiento en el ámbito administrativo y singularmente, en la contratación pública, cuando lo que aquí sucede trae causa de la mera aplicación de lo dispuesto en una norma legal, una decisión del legislador autonómico que por razones justificadas y suficientes determina el desistimiento y archivo de los procedimientos en trámite, por razón de su incompatibilidad material con las nuevas condiciones y presupuestos que han de regir en las futuras autorizaciones de parques eólicos.

Tampoco pueden acogerse las argumentos impugnatorios que sostienen la vulneración de diferentes principios constitucionales. Ya en la sentencia mencionada de 29 de marzo de 2013 rechazamos las alegaciones sobre la supuesta retroactividad de la ley, por razón del desistimiento de los procedimientos de autorización de parques eólicos aplicando la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Gallega 8/2009, de 22 de diciembre .

Como dijimos entonces, la preselección de la empresa recurrente en el procedimiento de adjudicación de parques eólicos no confirió a la sociedad recurrente un derecho adquirido alguno a obtener la autorización para la explotación del mismo, sino tan solo el derecho a continuar en el proceso de selección. Este proceso de selección constaba de una segunda fase que finalizaba con la resolución del procedimiento o por su desestimación presunta (9 meses desde la notificación de la resolución de selección). En este caso, la resolución de selección en la que se aprobó la relación de anteproyectos seleccionados lleva fecha 26 de diciembre de 2008 y la resolución administrativa acordado la suspensión del procedimiento se adoptó el 7 de agosto de 2009 por lo que en el momento de dictarse no había finalizado el procedimiento administrativo ni de forma expresa ni presunta y, desde luego, no se le había autorizado a instalar y explotar el parque eólico.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley Gallega 8/2009, de 22 de diciembre , dispuso que existían justificadas razones de interés público para desistir de la continuidad de los procedimientos de autorización de parques eólicos en tramitación instruidos al amparo de la Orden de 6 de marzo de 2008 y ordenó que la Consellería competente dictara resolución acordando el desistimiento y finalización de dicho procedimiento. Y como señalamos en la sentencia de 29 de marzo de 2015 , no cabe apreciar efecto retroactivo alguno sobre derechos adquiridos por el recurrente sino la incidencia sobre un procedimiento iniciado y no concluido para desistir de la continuación del mismo, que afecta a situaciones jurídicas surgidas antes de la ley pero no agotadas ni consumadas, por lo que no existe una retroactividad de grado máximo, sino de grado mínimo ya que la norma afecta a situaciones actuales no concluidas, en concreto a la continuidad de un procedimiento iniciado y no concluido, estando ésta excluida de la retroactividad en sentido propio ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1986 , 99/1987 , 227/1988 , 210/1990 y 182/1997, entre otras, y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 , 15 de abril de 1997 y 17 de mayo de 1999 , entre otras muchas).

Y respecto a la infracción de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, tampoco apreciamos ninguna tacha en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre pues, como entonces razonamos, no se han anulado derechos concedidos y los perjuicios que puedan derivarse de la terminación unilateral de los procedimientos ya iniciados viene impuesta por una decisión del legislador autonómico que consideramos suficientemente justificada por razones objetivas y que no puede tildarse de arbitraria, ni de ser contraria al principio de seguridad jurídica que no impide los cambios normativos razonables. En todo caso, los daños que pudieran derivarse de la resolución impugnada deben ser tratados como una responsabilidad patrimonial del legislador y a tal efecto, debe recordarse que la Ley 8/2009, de 22 de diciembre ya establece la posibilidad de indemnizar determinados daños, en los términos previstos en el art. 139.3 de la Ley 30/1992 , conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera apartado cuarto, al contemplar las correspondientes indemnizaciones, si bien en términos que la sociedad recurrente cuestiona en el motivo segundo de casación que seguidamente pasaremos a analizar. » .

El tercer motivo de casación articulado, en que con invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , se denuncia el «error manifiesto» en que incurre la sentencia de instancia, al considerar que la resolución de 30 de diciembre de 2009 no se pronuncia sobre lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley de la Xunta de Galicia 8/2009, de 22 de diciembre , en relación con la limitación de la indemnización de los gastos indicados en dicha disposición, no puede ser acogido.

Con carácter preliminar, cabe señalar que, aunque la defensa letrada de la mercantil recurrente trata de combatir en la formulación del escrito de demanda presentado en la instancia el contenido del apartado 4 de la disposición transitoria primera de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2009 , que dispone que «las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley», constatamos que la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009, se limita a recordar la normativa vigente al resolver que, respecto de las indemnizaciones que se deriven del desistimiento, se estará a lo dispuesto en el parágrafo 4 de la disposición transitoria primera de la Ley 8/2009 , lo que evidencia que no existe un pronunciamiento concreto sobre el alcance de eventuales peticiones indemnizatorias.

Debemos añadir que esta Sala, en la sentencia de 29 de abril de 2016 , ya ha rechazado este motivo casacional, sosteniendo que no se ha producido «la quiebra del artículo 139.3 de la Ley 30/1882, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Aduce la sociedad recurrente que el tercer apartado de la resolución de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 30 de diciembre de 2009, adoptada en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre vulnera los «principios constitucionales» y la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 4 de mayo de 997 y 11 de noviembre de 2004 . Critica la sentencia de instancia en cuanto afirma que la resolución recurrida no se pronuncia de manera directa ni indirectamente sobre lo dispuesto en el apartado 4 de la resolución impugnada y no considera que dicha Disposición Transitoria sea contraria al artículo 106.2 CE .

La propia Ley de Galicia 8/2009, de 22 de octubre, incluye el reconocimiento de que la decisión de no continuar con un procedimiento ya iniciado ha podido causar daños o perjuicios a los que han participado en el mismo. Por tal razón la propia disposición transitoria primera de Ley 8/2009, de 22 de diciembre , dispone lo siguiente: «4. Las indemnizaciones que en su caso se deriven del desistimiento se referirán exclusivamente a los gastos debidamente justificados que hayan resultado imprescindibles en la instrumentación de la solicitud siempre y cuando tales documentos no sean utilizados en las nuevas convocatorias que se produzcan al amparo de la presente ley».

Pues bien, las alegaciones sobre la insuficiencia de los conceptos indemnizatorios incluidos en la resolución impugnada y sobre la falta de reparación integral del daño no resultan oportunas en este proceso en el que la parte recurrente no ha articulado como pretensión autónoma el reconocimiento de una cifra o cantidad en concepto de indemnización como consecuencia de la decisión de finalización y archivo de los procedimientos en tramitación, por cuanto en el suplico de la demanda se solicita de forma exclusiva la anulación de la resolución impugnada, y que, respecto a lo que aquí interesa, las indemnizaciones -apartado tercero- se constriñe a reproducir lo dispuesto en el apartado 4º de la Disposición Transitoria de la Ley 8/2009. La sociedad Ventos Cooperativos no acredita de forma suficiente los supuestos daños patrimoniales causados por la decisión de desistimiento y archivo del procedimiento distintos y al margen de los conceptos reconocidos en la ley, no los cuantifica y en fin, no formula una reclamación formal en la demanda de una determinada cantidad equivalente a la reparación integral del daño que aduce, no siendo suficiente, para la anulación de la resolución impugnada la invocación de genéricos e hipotéticos daños que no se justifican en el proceso.

La parte recurrente solicita en sede casacional el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre , -que formuló en la instancia tras la contestación de la demanda- por entender que dicha Disposición podría ser contraria a los artículos 9.3 , 33.3 , 106.2 y 149.1.18 CE en cuanto limita la reparación íntegra del daño ocasionado. Pues bien, es claro que en este supuesto falta la relevancia necesaria para que tal petición pueda ser considerada, pues, aun cuando la parte recurrente interesó en la instancia la anulación de la resolución que reitera los términos de la Disposición Transitoria reseñada, no articuló, sin embargo, una pretensión específica de reclamación de la indemnización por los supuestos daños derivados de la finalización del procedimiento por desistimiento, en la que se incluyera algún concreto concepto o partida que fuera objeto de alegación y prueba, o en fin, de debate en el proceso. Así las cosas, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en la medida que no es necesaria para la resolución del proceso, en el que se cuestiona de forma abstracta el apartado tercero de la resolución recurrida referido al alcance de la indemnización aludiendo a hipotéticos y eventuales daños derivados del archivo de los procedimientos, que no son suficientes para generar una dudas fundadas sobre la constitucionalidad de la aludida norma».

En último término, no estimamos que la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015, dictada en el recurso de casación 3577/2012 , aportada a las actuaciones por la parte recurrente, tenga incidencia en la resolución de este proceso, en cuanto se limita a declarar la inadmisión de un recurso de casación entablado por la Xunta de Galicia, por referirse los motivos de casación articulados a la interpretación del Derecho público de la Comunidad Autónoma de Galicia, y no poder en casación invocar preceptos procedimentales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común -como acontece en este supuesto al suscitarse la infracción del artículo 87 del citado texto legal - para alterar indebidamente las reglas de competencia entre órganos jurisdiccionales.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUCOSA EÓLICA, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7194/2010 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA, si procede, a la parte contraria.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUCOSA EÓLICA, S.A. contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 7194/2010 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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