STS 2186/2016, 10 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2186/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha10 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 335/2016 , interpuesto por D.ª Mercedes , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Llorente de la Torre, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1790/2014, a instancia de la misma recurrente, contra la denegación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución del Consulado General de España en La Paz (Bolivia) de 15 de septiembre de 2014 que deniega el visado de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitado por dicha recurrente el 11 de julio de 2014. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1790/2014 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de Dª Mercedes , contra las resoluciones administrativas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte actora por importe máximo de 300 € y en los términos recogidos en el fundamento de derecho quinto".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Llorente de la Torre en representación de D.ª Mercedes , presentó con fecha 14 de enero de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 17 de marzo de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó que dicte sentencia estimando el presente recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 23 de mayo de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 24 de junio de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que dicte resolución desestimando el recurso, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente D.ª Mercedes , nacida en Bolivia el NUM000 de 1991, y residente en dicho país, impugnó la denegación presunta del recurso de reposición formulado contra resolución del Consulado General de España en La Paz (Bolivia) de 15 de septiembre de 2014 que deniega el visado de reagrupación familiar de carácter comunitario solicitado por dicha recurrente el 11 de julio de 2014 para reunirse en territorio español con su madre, D.ª Carolina . La resolución expresa impugnada fundamenta la denegación del visado en que no ha quedado suficientemente acreditado, tal como exige el artículo 2 c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , que la solicitante, descendiente mayor de 21 años, viva a cargo de la reagrupante o sea incapaz, esto es, que la solicitante viva a cargo de su madre. Con posterioridad consta resolución expresa de 6 de noviembre de 2014 del Canciller de la Embajada de España en La Paz por la que se desestima expresamente el recurso de reposición.

La interesada alegaba en primer lugar que el acto recurrido no está debidamente motivado y ello le causa efectiva indefensión. En segundo lugar, opone que la solicitante cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable para poder obtener el visado.

La sentencia rechaza la falta de motivación del acto recurrido en su fundamento de derecho tercero:

Y así razona: «(...) En esta materia de visados, aunque sea de entrada en régimen comunitario como es el presente, con la nueva redacción dada al artículo 27.6 de Ley Orgánica 2/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la resolución que se dicte sobre dichos visados ha de estar motivada.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por consiguiente el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Efectivamente, el razonamiento del acto originario recurrido (el recurso de reposición no ha sido resuelto de forma expresa) es escueto, pero la propia parte recurrente, en su segundo motivo de impugnación, está reconociendo el elemento esencial de esa resolución denegatoria, la no acreditación de la dependencia legalmente exigida entre madre comunitaria e hija no comunitaria. Dicha parte fundamenta su pretensión anulatoria en que a su entender existe en autos documentación acreditativa de que la solicitante vive a cargo de su madre. En definitiva, no se le ha causado a la interesada esa efectiva indefensión, requisito legalmente exigido para poder anular un acto administrativo por falta de motivación » .

Y, con relación al segundo motivo de impugnación, recuerda que el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2010 (recurso núm. 114/2007 ), regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.

Conforme a lo dispuesto en su artículo 2, dicho Real Decreto se aplica, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, entre los que se encuentran los descendientes directos menores de veintiún años y los mayores de dicha edad que vivan a su cargo. Estos ciudadanos, según el artículo 3.1, tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por dicho Real Decreto de 2007, que, en lo que concierne a este caso, comporta la necesidad de visado de entrada para los familiares no comunitarios.

Al hilo de lo expuesto, el Tribunal "a quo" mantiene el criterio que resulta de la citada sentencia de esta Sala de 1 de junio de 2010 , que modifica parcialmente el artículo 2 del Real Decreto 240/2007 .

Y en su fundamento de derecho cuarto razona, con una amplia reseña de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

CUARTO.- Teniendo en cuenta que la hija del familiar comunitario es mayor de 21 años cuando presentó la solicitud (nació en 1991) procede en este caso determinar si concurre el requisito legal de que la misma vive a cargo de dicho familiar, de origen boliviano y nacionalizada española. Requisito éste que es puesto en duda por el Consulado. (...)

Para determinar si un descendiente mayor de 21 años de un ciudadano comunitario está a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no está en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dicho descendiente en el momento en que solicita establecerse con el ciudadano comunitario.

Esta Sala mantiene el criterio de que en casos como el presente la dependencia económica del solicitante del visado respecto de la ciudadana comunitaria no se acredita simplemente con presentar documentación de los envíos de dinero por parte de la segunda al primero durante el año anterior a la solicitud de visado, sino que se ha de probar también que el reagrupado carece de cualquier ingreso o que éstos son muy escasos, de forma que para que el mismo pueda vivir dignamente necesita de forma perentoria de esos envíos por parte de la citada madre; para lo cual, en consecuencia, se ha de probar la exacta situación económica, social y familiar del dependiente. Por otro lado, se ha de señalar que el RD 557/2011 (cuyo artículo 53 determina que se considerará estar a cargo por las remesas enviadas por el reagrupante en el año anterior a la presentación de la solicitud) se refiere a los supuestos de reagrupación familiar de carácter general.

A la vista de todo lo anteriormente referido, se habrá de acudir a la prueba existente en el procedimiento para determinar si en este caso la solicitante cumple con ese requisito de estar a cargo de su madre.

Según la documentación obrante en autos y las propias alegaciones vertidas por la solicitante del visado en su demanda y antes en una declaración jurada que obra en el expediente (folio 34), en su recurso de reposición (folios 109 y ss), así como del contenido de un escrito dirigido por la madre al consulado (folio 16), dicha hija insta el visado a la vez que otra hermana con la que vive en Bolivia en casa de su madre. Alega la misma en esa declaración jurada que la finalidad del visado es estar junto con su progenitora y seguir sus estudios superiores, que su madre y su padre se encuentran separados por más de diez años, habiendo perdido todo contacto entre ellos desde el mes de septiembre de 2013, no recibiendo ningún apoyo económico de su padre dado que no trabaja desde hace 10 años y solo les cuidaba en su casa; y desde septiembre de 2013 desapareció de su vida. También indica que no sabe el paradero de otro hermano, de 17 años, que vive con su padre, el cual posiblemente tenga otra pareja y familia. Refiere que la otra hermana tiene 21 años.

Con la documentación aportada se acredita que la solicitante es estudiante. Asimismo, no se encuentra, en fecha 17 de julio de 2014, registrada en Futuro de Bolivia SA, AFP, no ha realizado aportes al SIP y no recibe prestación de la Seguridad Social boliviana a largo plazo, según certificación de esa entidad. En el recurso de reposición se indica que la madre de la solicitante, empleada del hogar en España, soltera, le ha remitido dinero por importe total desde enero de 2011 hasta septiembre de 2014 de 10.484,52 euros, de los cuales unos 4.600 euros se efectuaron en 2014. Estos envíos no se realizan en todas las mensualidades. En ese escrito se indica que los hijos estudiantes de la referida progenitora son tres, por lo que las remesas se enviaban a otros familiares.

En el expediente administrativo consta cédula de identidad del padre de la solicitante y su partida de nacimiento. Igualmente, se han aportado certificaciones de varios bancos bolivianos que indican que dicha interesada no posee cuentas en los mismos.

Un dato esencial a valorar es que las citadas remesas no se realizaron de forma regular en todas las mensualidades, lo que implica que en las que no se remitieron algún otro ingreso tuvo que tener esa unidad familiar. El hecho de que el padre viviera con los tres hijos hasta septiembre de 2013 y que los envíos de la madre empiezan en 2011 y de esa forma, hace pensar que dicho progenitor, que legalmente está obligado a ello, debió contribuir a su mantenimiento. No hay que olvidar que eran tres hijos sin independizar (según las propias manifestaciones de la interesada) y que la madre es empleada del hogar. Por otro lado, el hecho de que uno de los hermanos se haya ido a vivir con el padre y que éste supuestamente ha formado otra familia, corrobora esa conclusión de que existían otros ingresos. En cualquier caso, esa carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide, a tenor de lo arriba expuesto, concluir que efectivamente la solicitante vive a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha de realizar conforme a lo arriba expuesto, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.

En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir ( artículo 7 de la CEDH ).

Al no acreditarse dicho requisito legal, se ha de desestimar el recurso

.

SEGUNDO

Invoca la recurrente dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA :

1) Infracción de los artículos 54 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , artículo 4.3 del Real Decreto 240/2007 y jurisprudencia que cita ya que la resolución administrativa es escueta y no motiva la denegación de la solicitud instada.

La genérica motivación del acto administrativo recurrido junto a la ulterior concreción de las razones determinantes de la inviabilidad de la solicitud de visado generaron en la recurrente una situación de indefensión material.

2) Infracción de los artículos 22.2 c) del Real Decreto 240/2007 y 3 , 5 , 7 y 10 de la Directiva 2004/38 CE y jurisprudencia que cita del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación del concepto "estar a cargo" y jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta los documentos probatorios que obran en las actuaciones de instancia.

Alega que el TJUE ha indicado que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho que se caracteriza porque el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia, es decir uno o el otro, no necesariamente los dos progenitores, reproche efectuado por la sentencia que se recurre, en la que uno de los motivos de desestimación es que el padre de la actora vive en Bolivia y puede y debe contribuir a su sostenimiento.

TERCERO

Anticipamos desde ahora que ambos motivos deben ser desestimados. Pero para un adecuado examen de las cuestiones que se suscitan debemos comenzar recordando lo que hemos expuesto en ocasiones anteriores en relación con el régimen jurídico de la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios.

Así, en las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 1373/2015 ), 25 de febrero de 2016 (recurso de casación núm. 2827/2015 ) y 11 de julio de 2016 (recurso de casación núm. 499/2015 ) hemos explicado, citando otros pronunciamientos anteriores -entre otras, las sentencias de 1 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 114/2007 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 )- que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

Y en esas mismas sentencias antes citadas, así como en la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ), hemos declarado que la posibilidad de reagrupación debe ser aplicada con criterios menos restrictivos -aunque en ningún caso con carácter incondicionado- cuando el reagrupante es un ciudadano de la Unión europea, lo que, por lo demás, resulta lógico al ser cualitativamente distinta la situación del reagrupante en función de que sea ciudadano de la Unión europea o se trate simplemente de un residente legal nacional de un tercer país.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. La citada Directiva considera miembro de la familia, en su artículo 2 y en lo que ahora interesa, a "c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)". Y el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , establece que "El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan: [...] c) A sus descendientes directos, [...], menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces".

En definitiva, la obtención del visado con fines a la reagrupación con nacional español exige, en el caso que nos ocupa, cumplir dos requisitos: a) ser descendiente en primer grado; b) si es mayor de 21 años, que viva a cargo del reagrupante o sea incapaz.

No existiendo aquí dudas de que la reagrupante D.ª Carolina tiene nacionalidad española y reside en España y de que el familiar que pretende reagrupar es su hija, mayor de 21 años -nació el NUM000 de 1991-, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicho descendiente se encuentra "a cargo" de la reagrupante. Pues bien, para interpretar la expresión "a cargo" acudiremos, como en ocasiones anteriores, a la interpretación uniforme de dicho concepto jurídico indeterminado llevada a cabo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket ) interpretando el requisito relativo a encontrarse "a cargo", que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, ha señalado que:

35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DOL 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23).

37 Para determinar si los ascendientes del cónyuge de un ciudadano comunitario están a cargo de éste, el Estado miembro de acogida debe apreciar si, a la vista de sus circunstancias económicas y sociales, no están en condiciones de subvenir a sus necesidades básicas. La necesidad del apoyo material debe darse en el Estado de origen o de procedencia de dichos ascendientes en el momento en que solicitan establecerse con el ciudadano comunitario

.

Y en esta misma sentencia se añadía que si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I-1273, apartado 16, y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), «[...] el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos».

Doctrina que hemos recogido y aplicado en sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2013 (recurso de casación núm. 3869/2012 ) y 24 de julio de 2014 (recurso de casación núm. 62/2014 ), entre otras.

CUARTO

Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, la resolución de la controversia entablada en el proceso exigía determinar si, a la vista de las pruebas practicadas, el solicitante cumplía los requisitos previstos en el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007 , y, en concreto, si estaba acreditado que viviese a cargo del familiar -su madre- con la que pretendía reagruparse.

Prescindiendo de reproducir aquí las amplias consideraciones que expone la Sala de instancia acerca del régimen jurídico establecido en el Real Decreto 240/2007, que es el aplicable a la solicitud de visado que nos ocupa, en la última parte -antes transcrita- del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida es donde se hace una valoración de los datos y circunstancias concurrentes en el caso que se examina.

Así, hemos visto que la sentencia recurrida después de exponer y examinar los datos y elementos de prueba disponibles, concluye que la carencia de datos sobre la exacta situación de la solicitante, pues la mayoría de los datos expuestos son las meras alegaciones de esa parte sin apoyo objetivo alguno, impide admitir que efectivamente la solicitante viva a cargo, según la interpretación que de ese concepto se ha expuesto antes, de la madre con la que pretende reunirse en territorio español.

Valora especialmente que las remesas de dinero no se realizan de forma regular todos los meses, que la interesada -y sus dos hermanos- convivieran con el padre y tuvieran presumiblemente otro tipo de ingresos. En resumidas cuentas, se ignora si la solicitante, de forma efectiva y real y no meramente formal, es parte integrante de la familia de su madre y por ello ésta la tiene que mantener en todo lo necesario para vivir. En fin, la Sala de instancia ha tenido en cuenta los datos y circunstancias concurrentes, y a falta de otros datos sobre la exacta situación económica de la solicitante, no se dispone de la información que habría sido necesaria para poder considerar acreditado que vive a cargo de su madre.

Ciertamente, con relación a las solicitudes de reagrupación familiar de ciudadanos comunitarios reguladas por el Real Decreto 240/2007 las sentencias de esta Sala antes citadas de 20 de octubre de 2011 (recurso de casación núm. 1470/2009 ) y 26 de diciembre de 2012 (recurso de casación núm. 2352/2012 ) vienen a señalar la necesidad de realizar un análisis individualizado, basado en criterios no restrictivos, de la situación social y económica del solicitante y sus familiares. Pues bien, la fundamentación de la sentencia recurrida que acabamos de reseñar permite constatar que, en contra de lo que afirma la recurrente, la Sala de instancia ha llevado a cabo en este caso ese análisis individualizado de los datos y elementos de prueba disponibles requerido en la jurisprudencia.

Lo que la recurrente pretende en realidad es sencillamente, que revisemos ahora en casación la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia; pero como ha declarado esta Sala en numerosas ocasiones, tal revisión del material probatorio no tiene cabida en casación salvo en supuestos excepcionales, como son aquellos en que se justifique que el tribunal de instancia ha vulnerado alguno de los escasos preceptos de nuestro ordenamiento que atribuyen valor tasado a determinados medios de prueba, o en que la valoración realizada sea arbitraria o ilógica y, por consiguiente, vulneradora del artículo 9.3 de la Constitución . No basta entonces con señalar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser distinto o que es erróneo, a juicio de la parte recurrente, pues, como decimos, resulta necesario justificar que la valoración realizada es arbitraria, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles. Y nada de esto sucede en el caso que examinamos.

En relación con todo ello y en especial sobre la imposibilidad de discutir la prueba practicada, ha quedado debidamente demostrado en la sentencia de instancia que de la documentación obrante en las actuaciones y ya reseñada, se desprende que la recurrente no demuestra suficientemente la dependencia económica de su madre, ni las razones que justifiquen la necesidad de agrupación.

La recurrente sostiene la dependencia del familiar que solicita la agrupación, sin embargo acontece lo contrario, habida cuenta de que exigiéndose en el Real Decreto 240/2007 la dependencia económica de la madre, no se aportan pruebas que acrediten la necesidad de que la recurrente tenga que venir a vivir a España, precisamente por su dependencia económica; no se cumplen así los citados requisitos, al tiempo que, reiteramos, lo afirmado por la sentencia de instancia no es sino cuestión de prueba que no puede ser discutido en el presente recurso de casación, como indebidamente pretende la recurrente.

En fin, no cabe afirmar que la sentencia recurrida haga recaer sobre la recurrente la carga de probar un hecho negativo como es la carencia de bienes propios. Lo que la Sala de instancia pone de manifiesto es la falta de acreditación de un hecho positivo, esto es, que la solicitante es parte integrante, de forma efectiva y real y no meramente formal, de la familia integrada por su madre y que vive a cargo de ella.

QUINTO

Establecido lo anterior, abordamos ahora el motivo de casación que se formula, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , alegando la parte recurrente la infracción del artículo 54, en conexión con el 63.2, de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que invoca y que, en todo caso, guarda íntima conexión con el motivo principal ya examinado.

Es sabido que el deber de motivación de los actos administrativos tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa), que se refuerza en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, que incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.

La sentencia afirma que el razonamiento del acto originario recurrido es escueto (y es cierto que la ulterior resolución del recurso de reposición no añade nada), pero la propia parte recurrente conoce el elemento esencial de esa resolución denegatoria, la no acreditación de la dependencia legalmente exigida entre madre comunitaria e hija no comunitaria. Dicha parte fundamenta su pretensión anulatoria en que a su entender existe en autos documentación acreditativa de que la solicitante vive a cargo de su madre. En definitiva, no se le ha causado a la interesada esa efectiva indefensión, requisito legalmente exigido para poder anular un acto administrativo por falta de motivación.

La apreciación de la Sala de instancia es acertada y, aun si se entiende que la resolución denegatoria es en exceso lacónica y no alcanza unos estándares razonables de motivación, lo cierto es que no ha ocasionado indefensión a la interesada; y, en último término, la sentencia recurrida complementa las razones o la justificación de la denegación del visado.

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 1.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por D.ª Mercedes , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2015, dictada en el recurso núm. 1790/2014 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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