STSJ Comunidad de Madrid 596/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJM:2018:10671
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución596/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0011291

Procedimiento Ordinario 668/2017

Demandante: D./Dña. Amador D./Dña. Delia

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 596/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 668/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Domínguez, en nombre y representación de doña Delia, contra Resoluciones de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Consulado General de España en Alejandría que conf‌irma en vía de recurso potestativo de reposición otras de fecha 6 de abril de 2017, denegatoria de la solicitud de concesión de visado de residencia para reagrupación familiar, en régimen general, presentada por don Amador, en su condición de cónyuge.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de julio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Delia impugna la Resolución de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por el Consulado General de España en Alejandría que conf‌irma en vía de recurso potestativo de reposición otra de fecha 6 de abril de 2017, denegatoria de la solicitud de concesión de visado de residencia para reagrupación familiar, en régimen general, presentada por don Amador, en su condición de cónyuge.

La solicitud de visado, presentada con fecha 29 de marzo de 2017, motiva la denegación, por entender que "No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado", (folio 30), ampliando la fundamentación de aquella denegación en los folios 32 a 34, de los que cabe destacar en el apartado de ANTECEDENTES DE HECHO,

" PRIMERO.-El solicitante presenta una solicitud de visado como cónyuge de una ciudadana española. Para ello aporta un Acta de Manifestaciones por el que la ciudadana español Delia declara ante Notario estar casada con el solicitante y declara su intención de reagrupar a su cónyuge mediante la solicitud de visado de entrada para familiar en régimen comunitario. En dicho documento público la ciudadana española no aclara el lugar y la forma de celebración del matrimonio.

SEGUNDO

En relación a este extremo, el solicitante egipcio aporta un certif‌icado de matrimonio bilingüe en árabe y castellano expedido por el Ministerio del Interior egipcio y sellado por el Ministerio de Asuntos Exteriores de dicho país, especif‌icando que la fecha de inscripción es el 9 del 8 de 2016, pero sin indicar el lugar ni la forma o fecha de celebración.

TERCERO

El solicitante aporta al mismo tiempo una copia de un certif‌icado de matrimonio expedido en inglés por las autoridades de la República de Sudán, en el que se indica que el matrimonio se celebró el 25 de mayo de 2016 en Khartoum. Dicho documento, del que solo se aporta copia, tiene sello de legalización de la Embajada de España en Sudán.

CUARTO

El solicitante no presenta certif‌icación de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil español, si bien manif‌iesta al funcionario competente que dicha inscripción ha sido solicitada al Encargado del Registro Civil del domicilio de la contrayente española."

Tras citar cuales sean la normas legales de aplicación, en su FUNDAMENTO DE DERECHO "QUINTO", razona, "Por su parte, el Código Civil establece en su articulo 61 que "el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración" a lo que añade que "para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil." La Ley del Registro Civil de 30 de junio de 1957 señala en su articulo 2 que "La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae". El articulo 73 de la Ley del Registro Civil señala que "cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente."

Dicho lo expuesto, deniega la solicitud de visado " al no estar probada la autenticidad del matrimonio mediante su inscripción en el Registro Civil, medio de prueba previsto en nuestro Ordenamiento y que acredita que su validez en nuestro ordenamiento jurídico, correspondiendo al Encargado de Registro Civil determinar estos aspectos y determinar si el matrimonio ha sido contraído en fraude de ley con f‌inalidad migratorio o de otro tipo."

Interpuesto recurso potestativo de reposición, la resolución de fecha 28 de mayo de 2017, el Consulado decide su desestimación por entender que no se aportan hecho o documentos nuevos que permitan revisar la denegación anterior, por lo que considera que persisten las causas de denegación expresadas,

- no acreditación de la intención de abandonar los Estados Miembros tras la conclusión del periodo de 90 días solicitado, y

- no acreditación que el vinculo matrimonial al que se hace referencia cumpla los requisitos para su inscripción en el Registro Civil español.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, en primer termino, advierte a la Sala sobre la contradicción en que incurre en Consulado ya que, tal como obra al expediente administrativo (folios 1 a 3), lo presentado por su esposo fue una solicitud de concesión de visado para reagrupación famular, en régimen comunitario, para reunirse con la actora, de nacionalidad española (aporta Pasaporte y DNI, folios 7 y 8), siendo así que la primera resolución denegatoria (folio 30), ha confundido aquella al entender que lo interesado era un visado de corta duración, cuando lo que se deduce de la totalidad de la documentación aportada junto con la solicitud, en particular se remite al Acta de manifestaciones (folios 8 a 12), es la reagrupación familiar de su esposo y, en absoluto, la intención del solicitante de visado, de abandonar el territorio español, de donde concluye, que la normativa de aplicación es el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en concreto, su articulo 2, letra a), a tenor del cual,

"El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, que a continuación se relacionan:

  1. A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial o divorcio."

Expuesto lo que precede, realiza la siguiente relación de hechos,

- Con la solicitud de concesión de visado (folio 15 del expediente administrativo), se aportaron certif‌icados de matrimonio emitido por las autoridades egipcias, en los que consta que el matrimonio se celebró el día 25/05/2016 y fue inscrito con fecha 09/08/2016 en Registro Civil egipcio, siendo el lugar de celebración la ciudad de Khartoum (República de Sudán), ambos legalizados por el Consulado;

- Acta de manifestaciones ante Notario, realizado por la recurrente en la que muestra su voluntad de reagrupar a su esposo (documento 3);

- Acta de comparecencia de la recurrente, ante el Registro Civil de Ermua (Bizkaia), numero de expediente NUM000, de fecha 9 de septiembre de 2016, solicitando la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil Central, aportando los documentos que, en dicho documento constan, demostrativos de la existencia del vinculo matrimonial (folio 19) y una vez verif‌icada la inscripción, la expedición del libro de Familia.

Se observa como, en la referida Acta, la Encargada del Registro Civil, "acuerda remitir la presente comparecencia, junto con los documentos aportados, la Registro Civil de Durango;

- Documentación acreditativa de que la recurrente desempeña puesto de trabajo en la Of‌icina Provincial Cruz Roja (Guipúzcoa), aportando nominas correspondientes al periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre del año 2016 y enero y febrero de 2017 (folios 20 a 29).

Opone, en contradicción con la resolución impugnada, la acreditación de la existencia del vinculo matrimonial, titulo que fundamenta la solicitud de concesión de reagrupación familiar, en régimen comunitario, presentada con fecha 29 de marzo de 2017 por su esposo/reagrupado y la inaplicación al caso del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece...

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