STSJ Comunidad de Madrid 373/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2018:6897
Número de Recurso461/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución373/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0007531

Procedimiento Ordinario 461/2017

Demandante: D./Dña. Felipe

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 373/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 461/2017, interpuesto por la Procuradora doña María Esperanza Higuera Rutz, en nombre y representación de don Felipe, en cuya defensa han intervenido el Abogado don Victor Manuel Prieto Berlanga, contra la resolución de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2016 del mismo órgano, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2017, acordándose mediante decreto de 1 de septiembre de 2017 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se declare la nulidad de resolución impugnada y se reconozca el derecho a que se le conceda el visado de reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el solicitante cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita la relación familiar y que estaba a cargo de su padre de nacionalidad española, como muestran las remesas enviadas por este a aquel, añadiendo que no vive con su hijo en su país de residencia.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora, y reprocha a la resolución recurrida carecer de motivación suficiente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, puesto que el reagrupado, mayor de 21 años, tiene dos hermanas más en su país de residencia, menores que él, por lo que debe entenderse que las remesas enviadas son para los tres hijos del reagrupante, resultando insuficientes para acreditar la situación a cargo al ser el PIB per capita de 2016 en República Dominicana de 6421 euros anuales. Además, no se acredita la situación económica del reagrupado y tiene un hijo menor en República Dominicana.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 16 de enero de 2018 y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declararon conclusas las actuaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala, Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Cónsul General de España en Santo Domingo, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de octubre de 2016 del mismo órgano, por la que se acuerda la denegación de visado de familiar de comunitario a don Martin, nacida el NUM000 de 1993 y de nacionalidad dominicana, siendo su reagrupante su padre don Felipe, de nacionalidad española.

La resolución administrativa originaria recurrida sustenta la denegación del visado solicitado en que la solicitante del visado, mayor de 21 años, no acredita vínculo familiar con comunitario, al ser el acta de nacimiento tardía con un intervalo de cuatro años desde el nacimiento del interesado a la inscripción efectiva del mismo en el registro de nacimientos correspondiente, no acredita dependencia económica del reagrupante, puesto que las remesas presentadas no alcanzan el SMI estipulado en la República Dominicana y tiene su propio núcleo familiar al contar con un hijo. No obstante, la resolución del recurso de reposición impugnada, no cuestiona la existencia de vínculo familiar con comunitario, centrando su argumentación para sustentar la desestimación del recurso en las restantes objeciones puestas de manifiesto en la denegación del visado.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión consisten en que el solicitante cumple con todos los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para obtener el visado solicitado, pues se acredita la relación familiar y que estaba a cargo de su padre de nacionalidad española, como muestran las remesas enviadas por este a aquel, añadiendo que no vive con su hijo en su país de residencia.

Frente a ello, la Abogacía del Estado argumenta que la solicitante de visado para reagrupación familiar no cumple los requisitos exigidos para obtener el visado solicitado, puesto que el reagrupado, mayor de 21 años, tiene dos hermanas más en su país de residencia, menores que él, por lo que debe entenderse que las remesas enviadas son para los tres hijos del reagrupante, resultando insuficientes para acreditar la situación a cargo al ser el PIB per capita de 2016 en República Dominicana de 6421 euros anuales. Además, no se acredita la situación económica del reagrupado y tiene un hijo menor en República Dominicana.

SEGUNDO

La cuestión de fondo controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el artículo 2.c) del RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, para el otorgamiento del visado de familiar de comunitario pretendido por la parte recurrente, en la redacción resultante tras la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 1 de junio de 2010 (Rec. 114/2007 ), que anuló diversas expresiones de dicho precepto.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios y, por ende, el otorgamiento de visados de familiar de comunitario a estos, se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 ( SSTS de 10 de octubre de 2016, Rec. 335/2016, 11 de julio de 2016, Rec. 499/2015, 25 de febrero de 2016, Rec. 2827/2015, 19 de octubre de 2015, Rec. 1373/2015, 26 de diciembre de 2012, Rec. 2352/2012, y 1 de junio de 2010, Rec. 114/2007, donde se citan otros muchos precedentes).

En esa...

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