STSJ Comunidad de Madrid 820/2018, 2 de Noviembre de 2018
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2018:10747 |
Número de Recurso | 48/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 820/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0000139
Procedimiento Ordinario 48/2018
Demandante: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 820/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 48/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de DON Erasmo, contra la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que deniega la concesión de la solicitud de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, en su condición de descendiente directo mayor de edad, a cargo, de doña Araceli .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
Seguido el procedimiento por sus trámites, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Don Erasmo impugna la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Consulado General de España en Guayaquil que deniega la concesión de la solicitud de visado para reagrupación familiar, en régimen comunitario, en su condición de descendiente directo mayor de edad, a cargo, de doña Araceli .
La denegación combatida se motiva en los siguientes términos,
No estar a cargo del reagrupante en aplicación del Art. 2.c. del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
En su escrito de demanda argumenta que,
"No tiene trabajo, ya que no está afiliado a la Seguridad Social, no tiene familia puesto que está soltero y por lo tanto solo depende de su madre económicamente y no se han impugnado las cantidades que se han enviado como insuficientes por lo que se cumplen todos los requisitos legales a efectos que se le conceda el visado para que pueda solicitar la tarjeta de familiar comunitario en España."
A lo expuesto añade la falta de motivación de la resolución impugnada.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
Habida cuenta que el recurso contencioso-administrativo se fundamenta, desde una perspectiva tanto formal como material, en la ausencia o deficiente motivación de la resolución impugnada, en ambos casos, generadora de indefensión, procede traer a colación que el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Recurso 6690/2000, tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados para reagrupación familiar.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001, Recurso 92/1994, a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.
En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.
Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Recurso 2940/2010, no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión "facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa".
Pues bien, la lectura de la resolución administrativa recurrida pone de manifiesto que la misma no adolece de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.
Por tanto, se trata de una resolución suficientemente motivada, expresiva de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudieran articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimaran oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para los interesados, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación del acto recurrido.
El segundo motivo de impugnación reprocha del Consulado la no apreciación del requisito de "estar a cargo", a que se refiere el articulo 2 del citado texto reglamentario, según el cual, definiendo su ámbito de aplicación subjetiva, refiere, que el presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él y, por lo que al supuesto de autos se refiere,
"c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces."
En defensa de su argumento impugnatorio se remite
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- Al certificado de no inscripción -Registro Único de Contribuyentes- expedido con fecha 23 de septiembre de 2017, por el Servicio de Rentas Internas, según el cual, el recurrente "(...) no se encuentra inscrito/a en el Registro Único de Contribuyentes, hasta la fecha."
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- A los envíos económicos realizados por su madre que, mediante resolución de fecha 6 de mayo de 2008 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, adquirió la nacionalidad española.
Así mismo, con referencia a la entrevista que le fue realizada, en la oficina consular y obra al folio 52 del expediente administrativo, explica que vive con su hermana, que su padre ha fallecido, que no reside en vivienda propia sino en régimen de alquiler, pagando una renta mensual de 200 $; que no está casado, ni tiene pareja, ni hijos; que tiene 4 hermanos, dos de ellos en España; que es su madre quien le ayuda económicamente, enviándole 700 $ que en la actualidad ni trabaja, ni estudia; que ha trabajado con anterioridad, entre otras cuestiones.
A modo de fundamento de lo que se razonará a continuación, y teniendo en cuenta que la cuestión...
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