ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9188A
Número de Recurso2511/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Consumidores Islas Baleares Acuib presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección n.º 4-, en el rollo de apelación n.º 150/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 488/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de la entidad Le Low S.L. como parte recurrida, la procuradora Dª Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de la Asociación de Consumidores Islas Baleares Acuib, en calidad de parte recurrente y la procuradora Dª Rocío Blanco Martínez, en nombre y representación de Dorsia Central de Compras S.L., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

CUARTO

En periodo de alegaciones la representación procesal de la entidad Le Low S.L., ha interesado la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó por parte de una Asociación de consumidores, acción de resolución contractual o subsidiariamente nulidad del contrato por vicio del consentimiento y la condena a las entidades demandadas a indemnizar los daños y perjuicios generados por la implantación de una prótesis de silicona PIP.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 24 y 15 de la Constitución y 326 LEC , respecto a la fuerza probatoria del documento privado consistente en el consentimiento informado facilitado a las afectadas y la consiguiente valoración del mismo, al ser manifiestamente ilógica y arbitraria. En su desarrollo se argumenta que la única indicación de ruptura que se hacía en el documento de consentimiento informado viene referida exclusivamente a las prótesis de suero salino. En cualquier caso no se explicaba las consecuencias de dicha posible ruptura.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los artículos 24 CE y 326 LEC , respecto a la práctica de la prueba documental consistente en las notas informativas de la agencia española del medicamento y productos sanitarios, al considerar que el producto resultó ser defectuoso o fraudulento a posteriori, cuando el producto era defectuoso previamente en el momento en que se implantó. Por esta razón, la valoración de esta prueba por la sentencia sería arbitraria.

En el motivo tercero se denuncia la misma infracción que en el segundo, en este caso al considerar que las entidades demandadas atendieron a las afectadas, valoración que resulta ilógica y arbitraria

En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 CE y 360 LEC , en relación a la inadmisión de la prueba testifical de las afectadas. por considerar que debían ser traídas como parte demandante. Se argumenta que al recurrir en reposición y hacer constar la protesta y haber instado la admisión de la prueba en segunda instancia no sería necesario exigir la interposición del recurso de reposición ex artículo 451 LEC .

En el motivo quinto, al amparo del mismo ordinal, se denuncia la vulneración del artículo 24 CE y el artículo 301.2 LEC , respecto a la denegación de la prueba testifical por considerarlo un interrogatorio de parte por no ser ello posible.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del artículo 217 LEC , al estimar la sentencia que debían ser las afectadas las que tenían que probar las circunstancias personales que pudiera hacer diferente la valoración sobre el consentimiento informado.

En el motivo séptimo, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 LEC , se denuncia la infracción del artículo 11.1 LEC , respecto a la imposibilidad de interponer por las asociaciones de consumidores, acciones en defensa de sus asociados basadas en un defectuoso consentimiento informado o por vicios del consentimiento, que entiende que es viable cuando se acciona en nombre de perjudicados identificados.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso extraordinario por infracción procesal, en los motivos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo no se admiten por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC )

Esta Sala ha reiterado en innumerables ocasiones que el recurso extraordinario por infracción procesal no es una tercera instancia que permita volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio y pretender la completa revisión de la valoración de la prueba.

En nuestro sistema, el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación.

Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, lo que impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, que se intente desvirtuar la apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación.

La doctrina expuesta resulta de aplicación en el examen de admisibilidad de los tres primeros motivos del recurso. En este sentido y en orden al primer motivo, la sentencia, para concluir que las personas a las que se le implantaron las prótesis fueron informadas del riesgo de ruptura, no solo tiene en cuenta el documento sino la declaración del cirujano que intervino al 50% de las mujeres que reclaman, que declaró que de este riesgo se recibió información y que el documento de consentimiento informado era el mismo para la prótesis de suero salino que para las de silicona. Por lo que se refiere al segundo motivo, lo que la sentencia declara es que la nota informativa sobre la suspensión de la utilización de la prótesis fue posterior a su implantación en las 53 mujeres y que el consentimiento informado que firmaron no recogía el aumento de complicaciones al ser un dato conocido con posterioridad. Por último y por lo que se refiere al motivo tercero, la resolución declara que no ha quedado acreditado que la demandada hubiera desatendido a las mujeres, que Le Low no se ha negado a explantar prótesis a las pacientes a las que operó en su momento poniendo a su disposición profesionales al efecto sin cobrar importe alguno por ello, pero con la obligación de indemnizar los gastos necesarios de quirófano, anestesia, ayudantes y prótesis nuevas y además la directora de Dorsia publicó en su blog, una nota recomendado confiar en los comunicados de sanidad y que ellos aconsejaban la retirada de las prótesis con el carácter no urgente para mayor tranquilidad de las personas afectadas, y de hecho desde marzo de 2010 llevan volviendo a intervenir a las pacientes portadoras de prótesis PIP.

Con este planteamiento, se puede concluir que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más allá de pretender desvirtuar la apreciación probatoria del Tribunal mediante una nueva valoración de la misma efectuada por el propio recurrente.

Por lo que se refiere al motivo sexto, esta Sala ha declarado con reiteración que «las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria» ( Sentencia 333/2012, de 18 de mayo ). Por esta razón, el motivo del recurso no puede admitirse ya que la sentencia finalmente declaró probado que no existió incumplimiento del deber de información, de forma que no existió vacío probatorio.

Por último, el motivo séptimo también incurre en esta causa de inadmisión porque más allá de la improcedencia de ejercitar una acción colectiva cuando la pretensión se ejercita por error en el consentimiento o dolo, que conduce a un examen particularizado de cada caso en orden a la determinación de tales defectos, en cualquier caso se valora que sí se cumplió el deber de prestar una adecuada información.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto se inadmiten al omitir el deber de agotar todos los medios posibles para la subsanación del defecto procesal ( artículo 470.2 LEC , en relación con el artículo 469.2 LEC )

Dispone el artículo 469.2, inciso primero, LEC que «[s]ólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal, cuando de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 CE se haya denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas» . Como afirma constantemente la jurisprudencia de esta Sala (por ejemplo, STS de 23 de marzo de 2010, rec. nº 1335/2006 ), esta norma establece un presupuesto para la viabilidad del recurso que exige que la actuación de la parte haya sido diligente en las instancias, reaccionando frente a las infracciones procesales padecidas o frente a la vulneración del artículo 24 de la Constitución en que hayan podido incurrir los órganos de instancia. La observancia de este requisito requiere que la denuncia en las instancias sea la adecuada, por lo que debe ajustarse a las normas que sean de aplicación a la cuestión procesal concreta que se suscite. Es decir, ha de formularse a tiempo y ha de respetar el sistema de recursos establecido por la ley. Es una carga que la ley impone al recurrente que viene determinada por el contenido del derecho constitucional a no sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , que exige a quien la denuncia la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance para evitar su padecimiento ( STS de 5 de mayo de 2008, rec. nº 735/2001 ). Su incumplimiento excluye toda idea de indefensión, conforme reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que declara que solo es constitucionalmente relevante la indefensión imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, quedando excluida del ámbito protector del artículo 24 de la Constitución la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( SSTC 101/1989, de 5 de junio, FJ 5 ; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 5 ; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2 ; 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ; y 5/2004, de 16 de enero, FJ 6 y 160/2009, de 29 junio , FJ 4). Este criterio se vino manteniendo por esta Sala en la aplicación del artículo 1693 LEC 1881 , sobre el que declaró, además, que no afectaba a situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, siempre que esta omisión no hubiera lesionado los intereses de la parte ( SSTS de 22 de febrero de 2006, rec. nº 2355/1999 , 27 de febrero de 2007, rec. nº 1296/2000 , y 7 de enero de 2008, rec. nº 4799/2000 ).

De conformidad con la citada doctrina, la falta de interposición de recurso de reposición frente a la decisión de la Audiencia Provincial que inadmitió esta prueba, determina la inadmisión del motivo por ausencia de una efectiva indefensión material en la infracción.

QUINTO

Procede admitir el recurso de casación, al cumplir los presupuestos y requisitos legales.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la mercantil Le Low S.L., procede imponer las costas por la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 485 LEC , las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

LA SALA ACUERDA:

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Consumidores Islas Baleares Acuib contra la sentencia dictada, con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección n.º 4-, en el rollo de apelación n.º 150/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 488/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca

  2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto frente a la referida sentencia

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  4. ) Imponer a la representación procesal de la Asociación de Consumidores Islas Baleares Acuib las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal generadas a la representación de Le Low S.L., con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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