STSJ Comunidad de Madrid 26/2016, 18 de Enero de 2016

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2016:6911
Número de Recurso758/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución26/2016
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 758/15

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 780/13

RECURRENTE/S: Dº Julio

RECURRIDO/S: PERI SAU, PERI MONTAJES Y SERVICIOS S.L., y PERI GMB

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 26

En el recurso de suplicación nº 758/15 interpuesto por el Letrado Dº FRANCISCO JAVIER TOROLLO GONZALEZ en nombre y representación de Dº Julio, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha 15-4-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 15-4-15 el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid ha dictado auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Su Sª acuerda que no ha lugar a revisar el Decreto de fecha 13-3-15, en el sentido de confirmar la misma en todo su contenido. Asimismo, se acuerda poner a disposición del letrado de la parte demandante la cantidad de 17.694,36 euros, librándose mandamiento al efecto, que quedará a su disposición en la Secretaría de este Juzgado para recogerlo.

Segundo

En dicho auto constan los siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 21-10-13 se dicta sentencia en este juzgado por el que se declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o la indemnización de 278.698,38 euros, así como se condena a la empresa a abonar una cantidad debida de

9.052,72 euros.

La empresa optó por la indemnización en fecha 25-10-13, la cual se consigna mediante aval bancario en la cuantía de 287.751,10 euros en fecha 30-10-13., la cual fue completada mediante consignación judicial efectuada el 30-11-13, previo requerimiento del Juzgado, en la cuantía de 36.450 euros.

Por sentencia del TSJ Madrid de 21-7-14 se estima en parte el recurso del actor en cuanto al interés del 10%, y se estima el recurso de la empresa reduciendo la cuantía indemnizatoria a un total de 264.635,63 euros.

SEGUNDO

Habiéndose recibido los autos remitidos por el TSJ de Madrid, una vez firme la sentencia dictada por dicho Tribunal, por diligencia de fecha 29-10-14, se advierte a la empresa que el aval bancario queda consignado hasta que no se ingrese la cantidad objeto de condena. Y en fecha 17-11-14 la empresa procede a ingresar la cantidad de 287.751,10 euros en la cuenta del Juzgado.

TERCERO

Por diligencia de fecha 20-11-14 se acuerda poner a disposición del actor la cantidad consignada, una vez firme la presente resolución. Habiendo interpuesto la empresa recurso de reposición frente a dicha diligencia, por Decreto de 18-12-14 se acuerda estimar en parte el mismo y poner a disposición del actor la cantidad de 274.593,63 euros; cantidad que se entrega al actor en fecha 23-1-15.

CUARTO

Por escrito de fecha 30-1-15 el actor solicita la liquidación de intereses, entendiendo que el dies a quo es la fecha de la sentencia de instancia (21-10-13 ) y el dies ad quem es la fecha de pago (23-1-15).

Dicha liquidación se practica por la Secretaria Judicial en fecha 3-2-15 en la cuantía de 17.694,36 euros, teniendo como dies ad quem la fecha de la consignación (17-11-14).

QUINTO

Por escrito de fecha 17-2-15 la parte actora interpone recurso de reposición contra dicha liquidación; y previa tramitación del recurso, por Decreto de fecha 13-3-15 se acuerda confirmar la resolución recurrida.

SEXTO

Por escrito de fecha 27-3-15 se interpone recurso de revisión frente a dicho Decreto; y dándose el traslado oportuno a la otra parte, quien impugna el recurso interpuesto, procede su resolución.

Tercero

.- Contra el mencionado auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-1-16

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor y ejecutante contra auto del Juzgado de lo Social de fecha 15-4-15 dictado en ejecución de sentencia de despido, siendo la dictada por el Juzgado de fecha 21-10-13 que fue revocada en parte por la de esta Sala de 21-7-14 rec. 138/14. En los hechos del auto contra el que se recurre, reproducidos en los antecedentes de esta sentencia, se reflejan con exactitud los trámites procesales que han desembocado en esa resolución aquí recurrida. La cuestión que plantea el recurso de suplicación se refiere a los intereses procesales y en concreto a la fecha final o dies ad quem del período que se ha de tener en cuenta para su cálculo. A tal efecto el recurrente formula dos motivos que pueden ser examinados conjuntamente, en los que al amparo del art. 193.c) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 576 de la LEC, 75.4 de la LRJS, 24 de la Constitución (primer motivo) y nuevamente 24 de la Constitución, 6.2 y 7.1 y 2 del Código Civil (segundo motivo). El recurso ha sido impugnado por la empresa, que en primer lugar alega como causa de inadmisibilidad, en síntesis, que el actor ha basado su pretensión en el recurso en idénticos argumentos que los ya suscitados en instancia.

Es claro que la causa de inadmisibilidad no puede estimarse, pues no cuenta con sustento legal alguno, toda vez que el examen de las infracciones sustantivas o procesales que alega el actor en el recurso no puede objetarse por el hecho de que ya hayan sido planteadas en instancia y rechazadas por el Juzgado. El objeto del recurso de suplicación es precisamente el examen de las infracciones que hubiera podido cometer la resolución recurrida, en este caso un auto del Juzgado dictado en ejecución de sentencia cuya impugnación accede a este Tribunal en virtud del art. 191.4.d) de la LRJS .

SEGUNDO

La empresa al haber sido requerida por el Juzgado consignó en metálico en la cuenta del Juzgado el 17-11-14 la cantidad de 287.751,10 € (ya que para recurrir en suplicación había aportado aval bancario) y por diligencia de ordenación de 20-11-14 se puso a disposición del actor esa cantidad. Pero la empresa recurrió en reposición el 4-2-14 y por decreto de 18-12-14 se estimó en parte el recurso se acordó poner a disposición del actor una vez fuera firme la resolución la cantidad de 274.593,63 €, entregándose dicha suma al trabajador el 23-1- 15. La liquidación de intereses ha sido realizada el 3-2-15 por el período desde la sentencia de instancia, 21-10-13, hasta la fecha de consignación por la empresa, 17-11-14. El recurrente mantiene el criterio de que la fecha final - sin discrepancia respecto a la inicial - ha de ser la de pago efectivo efectuado el 23-1-15.

Tal cuestión ha sido ya resuelta en unificación de doctrina en el sentido de que el día final es el de consignación por el deudor y no el de la fecha del pago por el Juzgado, coincidente con la resolución aquí recurrida, en sentencia del TS de 6-10-00 rec. 49/00, que se ha pronunciado en los siguientes términos:

"Entiende la recurrente, que la sentencia combatida infringe el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la interpretación dada al mismo, en relación con la doctrina interpretativa ya consolidada, establecida no sólo en la sentencia invocada de contraste, sino también en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1989 (RJ 1989\8927 ), 21 de febrero de 1990 (RJ 1990\1130 ), 31 de mayo de 1996 (RJ 1996 \4714 ), 11 de febrero de 1997 (RJ 1997\1258 ) y 26 de enero de 1998 (RJ 1998\1059 ), y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 1999 .

El mencionado artículo procesal civil aplicable por disposición expresa contenida en el último párrafo del mismo a la ejecución laboral, establece que «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial, salvo que interpuesto recurso la resolución fuere totalmente revocada».

Estos denominados intereses moratorios del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono ( SSTS Sala Cuarta de...

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