STSJ La Rioja 169/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJLR:2016:417
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución169/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00169/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0000939

Equipo/usuario: MPF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Aurelio

ABOGADO/A: FOGASA, PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 169/16

Rec. 166/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 166/16 interpuesto por dña. Elisenda asistida por la Letrada Dña. María Coloma García Tricio contra la sentencia nº 160/16 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y D. Aurelio asistido por el Letrado D. Pedro María Prusén de Blas, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Elisenda se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº TRES de La Rioja, contra los recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y D. Aurelio en reclamación de RECO NO CIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACION DE CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante prestó sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada del 15.10.2013 al 14.02.2015 y en su centro de trabajo de Alfaro, como oficial de 2ª administrativo, en virtud de contrato de trabajo de interinidad y a tiempo completo para sustituir la maternidad de la trabajadora Dª Sabina .

En este contrato se consignó como Convenio de aplicación el de empresas de mensajería interprovincial.

SEGUNDO .- Durante su relación laboral la empresa ha abonado a la trabajadora los emolumentos que siguen:

Salario Base Gratificaciones Extraordinarias TOTAL

Octubre13 476#31 79#39 555#70

Noviembre13 840#55 140#09 980#64

Diciembre13 840#55 140#09 980#64

Enero14 840#55 140#09 980#64

Febrero14 840#55 140#09 980#64

Marzo14 840#55 140#09 980#64

Abril14 840#55 140#09 980#64

Mayo14 840#55 140#09 980#64

Junio14 840#55 140#09 980#64

Julio14 840#55 140#09 980#64

Agosto14 840#55 140#09 980#64

Septiembre14 840#55 140#09 980#64

Octubre14 840#55 140#09 980#64

Noviembre14 840#55 140#09 980#64

Diciembre14 840#55 140#09 980#64

Enero15 812#53 135#42 947#95

Febrero15 392#26 65#38 457#64

TERCERO .- El domicilio social de la demandada radica en Murchante (Navarra), y figura inscrita en el Registro General de Empresas prestadores de servicios postales desde el 8.10.2004, siendo los servicios postales que tiene autorizados. - Envíos postales con valor añadido.

- Paquete postal ordinario de más de 20 kg.

- Envío de publicidad directa con dirección, libros, catálogos, diarios y publicaciones periódicas (bajo la modalidad distinta de carta, tarjeta o paquete postal).

El establecimiento en que la actora prestaba servicios obtuvo licencia de apertura el 22.09.2005, para actividad de mensajería y como franquicia de MRW.

La empresa demandada carece de autorización de transporte de mercancías ni de operador de transporte.

CUARTO .- Con fecha 10.04.2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra la empresa JOSÉ LUIS DÍAZ ZUNZARREN, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DÑA. Elisenda, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Elisenda, que había prestado servicios por cuenta del empresario individual D. Aurelio, dedicado a la actividad de mensajería como franquiciado de MRW, entre el 15/10/13 y el 14/02/15, con categoría profesional de oficial de segunda administrativo, presentó demanda en reclamación de las diferencias salariales entre lo percibido durante la vigencia de la relación laboral conforme al convenio colectivo interprovincial de mensajería, tal y como se pactó en su contrato de trabajo, y lo que hubiera tenido derecho a percibir según el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja, que a su juicio, era el aplicable a la relación laboral, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3.

Contra la anterior sentencia la trabajadora recurre en suplicación, articulando, un motivo revisorio, amparado procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el relato judicial con un nuevo ordinal, y, otro destinado a la revisión del derecho aplicado, canalizado a través del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, en el que acusa la infracción por inaplicación del Art. 4 del Convenio Colectivo Regional de Transporte de Mercancías por Carretera, en relación con el Art. 3 del II Acuerdo General del Sector, y con el Art. 3 ET .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  2. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  3. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

    Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

  4. Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo...

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