STSJ Canarias 354/2016, 28 de Abril de 2016
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2016:1617 |
Número de Recurso | 101/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 354/2016 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Sección: CAR
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000101/2016
NIG: 3501644420140000891
Materia: Resolución contrato
Resolución:Sentencia 000354/2016
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000089/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Isaac DOMINGO TARAJANO MESA
Recurrido MASPALOMASSHOWS S.L
Recurrido SHOWBIZZY S.L.
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000101/2016, interpuesto por D. Isaac, frente a Sentencia 000309/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000089/2014, en reclamación de Resolución de Contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isaac, en reclamación de Resolución de Contrato siendo demandados MASPALOMASSHOWS S.L, SHOWBIZZY S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 25.8.2015, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- La parte actora inició su relación de servicios con la empresa MASPALOMAS SHOW SL el 10-01-2006. Cesó el 30-04-2007 y estuvo en desempleo hasta el 31-07-2007. (d.14 y 4 de la empresa)
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- El 1-08-2007 firmó contrato con SHOW BIZZ al amparo del RD 1435/1985 de relación laboral de artistas en espectáculos públicos. Fue subrogado por MASPALOMAS SHOWS SL el 1-10-2013. (d.4 de la empresa)
-
- La categoría del actor es la de pianista. (no negado)
-
- La actora percibe mensualmente una cantidad fija correspondiente al SMI más unas comisiones en función de las actuaciones realizadas. (d.4 de la empresa)
-
- La media percibida en el último año asciende a 49,97 euros diarios con prorrata (d.12 y 13 de la empresa).
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- El actor desde el inicio de su relación laboral cobraba su salario entre el 9 y el 16 de cada mes tras percibir la empresa el pago de las actuaciones por los Hoteles. (testifical de la Sra Amanda )
-
- La empresa desde enero del 2011 ha realizado transferencias al actor durante las siguientes fechas : ENERO 2011: 16-02-2011
FEBRERO 2011: 15-03-2011
MARZO 2011: DOS PLAZOS 8-04-2011 Y 9-05-2011
ABRIL 2011: DOS PLAZO 12-05-2011Y 26-05-2011
JUNIO 2011: 12-07-2011
JULIO 2011: 11-08-2011
AGOSTO 2011:15-09-2011
SPTIEMBRE 2011: 25-10-2011
OCTUBRE 2011: 14-11-2011
NOVIEMBRE 2011: 12-12-2011
DICIEMBRE 2011: 13-01-2012
ENERO 2012: 10-02-2012
FEBRERO 2012: 14-03-2012
MARZO 2012: 17-04-2012
ABRIL 20121: 15-05-2012
MAYO 2012: 12-06-2012
JUNIO 2012: 11-07-2012
JULIO 2011: 10-08-2012
AGOSTO 2012:10-09-2012
SEPTIEMBRE 2012: 11-10-2012
OCTUBRE 2012: 13-11-2012
NOVIEMBRE 2012: 13-12-2012
DICIEMBRE 2012: 11-01-2013
ENERO 2013: 14-02-2013 FEBRERO 2013: 12-03-2013
MARZO 2013: 16-04-2013
ABRIL 2013 : 21-05-2013
MAYO DEL 2013: 26-06-2013
JUNIO DEL 2013: 19-07-2013
JULIO 2013: 19-08-2013
AGOSTO 2013: 26-09-2013
SEPTIEMBRE 2013: DOS PLAZOS DE 15-11-2013 Y 26-11-2013 OCTUBRE 2013: 11-11-2013
NOVIEMBRE 2013: 18-12-2013
DICIEMBRE 2013: 13-01-2014
ENERO 2014: 05-02-2014
FEBRERO 2014: 11-03-2014
MARZO 2014: 10-04-2014
ABRIL 2014: 8-05-2014
MAYO 2014: 10-06-2014
JUNIO 2014 19-07-2013
NOVIEMBRE 2014: 11-12-2014
DICIEMBRE 2014: 13-01-2015
ENERO 2015: DOS PLAZOS 11-02-2015 Y 17-02-2015 FEBRERO 2015: 09-03-2015
MARZO 2015: 17-04-2015
ABRIL 2015: 12-05-2015
MAYO 2015: 6-06-2015
(d.9 a 13 de la empresa)
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- Por sentencia del TSJ de Canarias de 23-01-2015 se fijó una antiguedad de 1-08-2007. (d.4 de la empresa)
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- Se interpuso acto de conciliación que se celebró sin avenencia.
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El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Isaac contra MASPALOMAS SHOW SL, SHOWBIZZY SL y FOGASA, en reclamación por extinción por incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Isaac, siendo impugnado por las entidades demandadas, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, con categoría profesional de pianista, quién solicitó la extinción de su contrato por retrasos de la empresa en el pago de los salarios.
Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Así, en primer lugar y con amparo en el art. 193.b) de la LRJS pretende la adición de un nuevo hecho, del siguiente tenor literal: "...Hasta 12/13, el actor cobraba mensualmente 1.375 € brutos.
En el año 2013 y 2014 su salario no superó los 975 € brutos mensuales.
Desde enero de 2015 el salario del actor oscila entre 1.300 y 1.500 € brutos mensuales...".
En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
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Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
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Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
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Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
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El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el...
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