STSJ Canarias 24/2015, 23 de Enero de 2015

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2015:235
Número de Recurso509/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jeronimo contra sentencia de fecha 21 de enero de 2014 dictada en los autos de juicio nº 1081/2011 en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por

D. Jeronimo contra SHOWBIZZY S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MASPALOMASSHOWS S.L..

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 01.08.2007 y con categoría de pianista cantante.

SEGUNDO

El actor suscribió contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 01.08.2007, indicando las partes que se regiría por el RD 1435/1985 de relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos.

TERCERO

La parte actora venía prestando servicios para la empresa Showbizzy, S.L. hasta

30.09.2013, pues el 01.10.2013 la codemandada Maspalomasshows, S.L. se subrogó en la posición de aquélla.

CUARTO

La parte actora ha venido percibiendo en 2010, 2011, 2012 y 2013, dos conceptos salariales fijos, salario base (630,33 euros, 641,40 euros, 641,40 euros y 645,30 euros respectivamente) y parte proporcional de pagas extras (105,55 euros, 106,90 euros, 106,90 euros y 107,55 euros respectivamente) y uno variable denominado diferencia salarial en función de las actuaciones realizadas.

Desde enero de 2008 a septiembre de 2010 el actor ha percibido la cantidad neta de 1382,33/4 euros en las mensualidades de enero de 2008, de mayo a diciembre de 2009 y de enero a abril de 2010.

QUINTO

Fue dictada sentencia nº 399/2012 del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad dictada el

11.07.2012, firme, y entre las mismas partes, que resolvía la reclamación de diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir el actor en base a su salario fijo neto de 1.382,34 euros, en el mes de octubre de 2011.

SEXTO

Las diferencias salariales entre las cantidades netas percibidas por el actor, y la de 1.382,34 euros netos, ascienden a 12.395,78 euros desde octubre de 2010 a septiembre de 2013.

SÉPTIMO

Se interpuso papeleta de conciliación en el Semac el 27.10.2011, celebrándose el acto el

10.11.2011, concluyendo el mismo sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, desestimando la falta de legitimación pasiva de Maspalomasshows, S.L. y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jeronimo contra SHOWBIZZY, S.L., MASPALOMASSHOWS, S.L., Y FONDO DE GARANTÍA SALARIALsobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante solicitaba la condena al pago de diferencias salariales. La sentencia de instancia desestimó su pretensión, alzándose frente a la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega el recurrente la nulidad de la sentencia por indebida aplicación del instituto de la cosa juzgada.

El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.-La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ) EDJ1995/3429, "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

Asimismo, esta Sala en su sentencia de fecha 16/05/08 -(Rec. no 277/06 ) ha venido a señalar, en su Fundamento de...

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