STSJ Castilla-La Mancha 1068/2016, 1 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ ALMAZAN
ECLIES:TSJCLM:2016:2353
Número de Recurso767/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1068/2016
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01068/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105745

Equipo/usuario: RLP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000767 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001172 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Elisa

ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. ABOGADO/A: MARIO HUERTA GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan

Iltma. Sra. Dª.Carmen Piqueras Piqueras __________________________________________________

En Albacete, a uno de septiembre de dos mil dieciséis. Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1068 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 767/15, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de Dña. Elisa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 14-1-2015, en los autos número 1172/13, siendo recurrido TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y el MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr.

D. Jesús Martínez Almazan, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda en materia de derecho y cantidad formulada por Elisa contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., siendo parte interesada el Ministerio Fiscal, y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

Elisa viene prestando sus servicios laborales como Grupo II/Tit Técnico Medio, o de grado nivel 6, para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. desde el 7 de junio de 1988, cumpliendo los 25 años en la empresa 7-6-2013, sin haber sido objeto de sanción alguna en dicho periodo.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Desde el inicio de la relación laboral hasta el 5 de octubre de 2009, la actora prestó sus servicios en régimen de jornada completa y a partir de dicha fecha y hasta cumplir los 25 años en la empresa, ha disfrutado de los siguientes periodos de reducción de jornada por cuidado de hijo:

5-10-2009 a 14-2-2011.

18-2-2011 a 21-2-2011.

23-2-2011 a 20-6-2011

18-7-2011 a 28-7-2011

28-9-2011 a 19-2-2012

27-2-2012 a 18-6-2013

(De la documental obrante al folio 35)

TERCERO

La reducción de jornada por cuidado de hijo vigente a fecha de cumplimiento de los 25 años era de 1/3, desempeñando una jornada de 25 horas semanales.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

En la nómina de septiembre de 2013, TELEFONICA abonó a la actora la cantidad de

9.454,50.-€ brutos correspondientes al Premio por Servicios Prestados, conforme al salario fijo efectivamente percibido en reducción de jornada.

(Hecho no controvertido

QUINTO

Resulta de aplicación a la relación laboral la Normativa Laboral de Telefónica aprobada por Convenio Colectivo 2011- 2013 (BOE 4 de agosto de 2011) con arreglo a cuyo art. 207, el Premio por Servicios Prestados se regula del siguiente tenor:

"Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los periodos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave. Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades completas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicios y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años."

(Hecho no controvertido)

SEXTO

Para el caso de estimación íntegra de la demanda la diferencia a abonar a la actora ascendería a 3.781,79.-€.

(Hecho no controvertido)

SEPTIMO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa.

(De la documental obrante al folio 6.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara el 14 de enero de 2015, en los autos nº 1172/2013, desestimando la demanda originaria en los términos expuestos en la misma; articulando el recurso en un único motivo por "vulneración de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación ( Art. 207), Ley 3/2007 de Igualdad de Mujeres y Hombres ( Artículos 4, 5, 8, 44 y Disposición Adicional Primera ), así como del derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de nuestra Carta Magna ". Interesando se "proceda a la revisión de hechos probados que se ha solicitado por ser conforme a Derecho, y en ese caso, en atención a los motivos jurídicos articulados, se revoque la sentencia de instancia, y en consecuencia se declare el derecho de la recurrente y se condene a la empresa recurrida al abono de la cantidad de 3.781,79 euros por los conceptos de la reclamación".

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