ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11031A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 599/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 599/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1172/2013 seguido a instancia de Dª Valle contra Telefónica de España, SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 1 de septiembre de 2016, número de recurso 767/2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2017, se formalizó por el procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero en nombre y representación de Telefónica de España, SAU y bajo la dirección letrada de D. Mario Huerta Gutiérrez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó mediante escrito presentado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 1 de septiembre de 2016 (Rec. 767/2015 ), que la actora presta servicios en la Empresa Telefónica de España SA desde el 07-06-1988, cumpliendo 25 años en la empresa el 07-06-2013, prestando servicios en régimen de jornada completa hasta el 05-10- 2009 y a partir de dicha fecha estuvo en situación de reducción de jornada por cuidado de hijos en los periodos que constan en el hecho probado segundo, teniendo una reducción de jornada por cuidado de hijos a la fecha de cumplimiento de los 25 años de 1/3, desempeñando una jornada de 25 horas semanales. Como consecuencia del cumplimiento de 25 años de prestación de servicios, se le abonaron 9.454,50 euros por parte de la empresa en virtud del denominado "premio por servicios prestados", calculados conforme al salario fijo efectivamente percibido en reducción de jornada. Consta que conforme al art. 207 de la Normativa laboral de Telefónica aprobada por Convenio Colectivo 2011 -2013, el "premio por servicios prestados" se regula del siguiente modo: "se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los periodos sin sueldo inferiores a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave. Este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a seis mensualidades competas, fraccionándose su devengo en dos partes iguales, una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40 años".

Presenta demanda la actora solicitando se le abone el premio por servicios prestados conforme al salario que percibiría de no estar disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca dicha sentencia para reconocer el derecho de la actora a que se le abone el premio conforme al salario que percibiría y por una diferencia de 3.781,79 euros, por entender la Sala que la reducción cuantitativa del premio se produce como consecuencia de que la actora prestaba una jornada reducida al amparo del art. 37 ET y por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, lo que supone vulneración del principio de igualdad y no discriminación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Telefónica de España SAU, por entender que debe abonarse el premio conforme al salario que estaba percibiendo la trabajadora en el momento en que se cumplían las exigencias para su percibo (25 años de prestación de servicios), y ello como consecuencia de estar en situación de reducción de jornada.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de septiembre de 2011 (Rec. 844/2011 ), relativa también a la pretensión de una trabajadora de Telefónica España SAU, de que se le abonara el premio tras haber prestado servicios durante 25 años conforme al salario que percibiría de no estar disfrutando de reducción de jornada, teniendo en cuenta que la actora realizó a lo largo de dicho tiempo una jornada reducida por cuidado de hijos durante los periodos que constan en el hecho probado segundo, y estando en el momento en que cumple 25 años de prestación de servicios disfrutando de una jornada reducida de 4 horas (sin que sean por cuidado de hijos). En instancia se desestimó la demanda, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien a lo largo de su vida laboral la actora alternó tiempos de trabajo a jornada completa con tiempos de trabajo a jornada reducida por cuidado de hijos, en el momento en que se devenga el premio se encontraba durante más de un año trabajando con jornada reducida, sin que la misma estuviera amparada en el art. 37 ET . Añade la Sala que aún considerando irrelevante el origen de la reducción de jornada, puesto que la naturaleza del premio sería asimilable a la figura de las mejora voluntarias en materia de prestaciones asistenciales, sin que le sean de aplicación las garantías salariales y otras normas de protección aplicables a los derechos retributivos e indemnizatorios, procede reconocer el derecho conforme al salario que estaba percibiendo en el momento en que cumplió los requisitos para tener derecho al premio.

Existen notables similitudes entre las resoluciones comparadas, puesto que ambas resuelven reclamaciones de cantidad presentadas por trabajadoras de Telefónica España SAU, del premio por servicios prestados durante 25 años, estando en el momento de devengo con jornada reducida y abonando la empresa el mismo calculándolo conforme al salario que percibían como consecuencia de la reducción de jornada. Ahora bien, en la sentencia recurrida consta un hecho que no consta en la sentencia de contraste que es determinante del fallo, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora estaba disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos, situación amparada en el art. 37 ET por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a si reconocer el derecho conforme al salario percibido durante la reducción de jornada podría suponer discriminación, entendiendo que ello es así, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que consta que la actora estaba disfrutando de reducción de jornada pero no por cuidado de hijos, y no amparada en el art. 37 ET , de ahí que la Sala entienda que independientemente de la naturaleza de la reducción, debe abonarse el premio conforme al salario efectivamente percibido por tratarse de una mejora voluntaria de Seguridad Social.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de julio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de junio de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rafael Romero Tendero, en nombre y representación de Telefónica de España, SAU y bajo la dirección letrada de D. Mario Huerta Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 1 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 767/2015 , interpuesto por Dª Valle , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1172/2013 seguido a instancia de Dª Valle contra Telefónica de España, SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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