SAP Guadalajara 66/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:153
Número de Recurso66/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

APM N.I.G. 19130 37 1 2016 0100100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000066 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2014

Recurrente: Carlos María, Ofelia

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER RAMON SIERRA

Recurrido: Benito, Ascension, Josefa, Gaspar, Virtudes, Norberto

ILMA SRA PRESIDENTA:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 66/2016

En Guadalajara, a catorce de abril de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de ORDINARIO 1221/2014, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 66/2016, en los que aparece como parte apelante-demandante Carlos María Y Ofelia, representados por la Procuradora de los tribunales D.ª MARÍA CARMEN LÓPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RAMOS SIERRA, y como parte apelada-demandada en situación de rebeldía Benito, Ascension, Josefa, Gaspar, Virtudes Y Norberto, sobre Acción declaración de nulidad de donación y subsidiariamente reducción de donación, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha trece de julio de dos mil quince se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos María y D.ª Ofelia, contra D. Benito, D.ª Ascension, D.ª Josefa, D. Gaspar, D.ª Virtudes y D. Norberto y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos interesados de contrario y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos María Y D.ª Ofelia se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de abril de 2016, a las 11:30 horas.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación frente a la resolución que rechaza íntegramente la pretensión deducida en orden a que se declare la nulidad de la donación efectuada por los actores a los demandados por error en el consentimiento y subsidiariamente se reduzca la misma por no haberse reservado bienes necesarios para vivir hay que comenzar por decir como introducción y para encauzar el debate que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración - artículo 1266.1º del Código Civil, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y de otra parte, como recoge la veterana sentencia de 18 de febrero de 1994, según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto-responsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error ( sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991, la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968, antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él; el error ha de ser probado por quien lo alega.

SEGUNDO

Por otro lado el contrato existe "desde que una o varias personas consienten en obligarse"( art. 1254 CC (LA LEY 1/1889)), perfeccionándose "por el mero consentimiento"( art. 1258 CC (LA LEY 1/1889), y pudiendo "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente" con una serie de límites( art. 1255 CC (LA LEY 1/1889)), entre ellos la imposibilidad de alterar las normas relativas a la capacidad para contratar, ni las relativas a la licitud del objeto, ni la pretensión de perseguir un fin ilícito, inmoral o prohibido, ni deformar la estructura peculiar de cada contrato, ni dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes( art. 1256 CC (LA LEY 1/1889)), en tanto que, tales materias, constituyen Derecho Necesario (ius cogens). A la vez, el contrato, propiamente, existe cuando la voluntad de cada una de las partes actúa en consideración a su interés opuesto o distinto del que impulsa a la otra (se persiguen intereses opuestos que se armonizan mediante el acuerdo de voluntades).

En todo caso, "no hay contrato sino cuando concurren...consentimiento...objeto cierto y causa..." ( art. 1261 CC (LA LEY 1/1889)). Respecto al primero (consentimiento que "se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación",ex art. 1262.1 CC (LA LEY 1/1889)), comprende dos aspectos: la capacidad para consentir ( arts. 1263 (LA LEY 1/1889 ) y 1264 CC (LA LEY 1/1889), que la formulan negativamente, de lo que deriva la regla implícita de la capacidad general, es decir la capacidad para contraer obligaciones por medio de la declaración de voluntad) y la prestación del consentimiento (su manifestación, sin discrepancia entre lo querido y lo manifestado). Vamos a hacer también y como introducción una referencia genérica a la valoración de la prueba, que es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ). No existe pues un derecho de la parte a que se valore con preferencia una determinada prueba, ni siquiera una pericial practicada por perito designado judicialmente.

Expuesto lo precedente hay que afirmar que no estamos pues ante supuestos como el que recoge la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 658/2011 de 28 Sep. 2011, Rec. 809/2008 que se refiere a un caso de error en el...

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