SAP Pontevedra 100/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2018:381
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2018

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

SR

N.I.G. 36057 42 1 2016 0001749

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000510 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2016

Recurrente: Claudio, Carolina

Procurador: ROSARIO DIAZ MOURE, ROSARIO DIAZ MOURE

Abogado: RODRIGO MARIO RODRIGUEZ LATORRE, RODRIGO MARIO RODRIGUEZ LATORRE

Recurrido: Gabriela, Gines

Procurador:, JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Abogado:, PILAR PEREIRA LAMEIRO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 100/18

En Vigo, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 121/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de DIRECCION000

, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 510/2017, en los que aparece como parte apelante: DON Claudio y DOÑA Carolina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ROSARIO DIAZ MOURE, asistido por el Abogado D. RODRIGO MARIO RODRIGUEZ LATORRE, y como parte

apelada: DON Gines, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO, asistido por el Abogado Dª. PILAR PEREIRA LAMEIRO, y DOÑA Gabriela, en situación de rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de DIRECCION000, con fecha 2.12.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Claudio y DÑA. Carolina frente a DÑA. Gabriela Y D. Gines . NO HA LUGAR A LOS PEDIMENTOS contenidos en la misma, ABSOLVIENDO libremente a los demandados.

Se impone el pago de las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador ROSARIO DIAZ MOURE, en nombre y representación de Claudio, Carolina, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 15.02.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Don Claudio y Doña Carolina, interpusieron demanda frente a dos de sus hijos, Don Gines y Doña Gabriela, en ejercicio de una acción de revocación e ineficacia de donación, cuyo objeto fue la propiedad de la vivienda adquirida en agosto 1960, de la Obra Sindical del Hogar, sita en la Planta NUM000 NUM001 ., del grupo Teis, hoy CALLE000, NUM002 - NUM000 de DIRECCION000, bien inmueble que fue donado a los demandados el 21 de julio de 1991, y aceptada por éstos en la escritura pública de compra definitiva de la vivienda otorgada el 7 de noviembre de 2000. Fundamentan la referida pretensión, en lo siguiente: a) en que nadie puede donar lo que no tiene, apareciendo que la vivienda donada es de Protección Oficial en la que el cedente conserva el dominio hasta que el cesionario le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, dado que solo terminado el plazo señalado en el contrato y cumplidas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, transmitiéndose el dominio de la vivienda al cesionario y, b) por no haberse reservado los donantes a su favor bienes suficientes para vivir ( art. 634 CC ).

El demandado personado, Don Higinio, se opuso a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados respecto de las indicadas pretensiones, con imposición a la parte actora de las costas causadas, la juzgadora rechaza el primer hecho fundamentador de la pretensión, argumentando que, si bien es cierto que la vivienda de protección oficial aun no era propiedad de los padres en el año 1991, con el otorgamiento de la escritura de 7 de noviembre 2000 adquieren la propiedad, quedando perfeccionada la donación de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera de la misma, rechazando, asimismo, la segunda por considerar que la justificación del importe de la pensión es insuficiente a los efectos pretendidos y porque no consta relación de bienes concretos.

La parte demandante recurre en apelación sosteniendo la infracción del art. 634 CC al afirmar que los donantes no se reservaron al hacer la donación bienes suficientes para vivir conforme a sus circunstancias, lo que le lleva a peticionar la integra estimación de la demanda; se opone el demandado personado solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los hechos relevantes de los que hay que partir son, en esencia, los siguientes:

  1. Vivienda litigiosa fue adquirida por los demandantes en agosto 1960, de la Obra sindical del Hogar, y está sita en la Planta NUM000 NUM001 ., del gripo Teis, hoy CALLE000, NUM002 - NUM000 de DIRECCION000

  2. El 21 de julio 1991 Don Claudio y Doña Carolina otorgan escritura pública en la que donan la vivienda anterior a sus dos hijos menores, Gines y Gabriela, que la sazón tenían 15 y 14 años. Entre otras estipulaciones y en lo que aquí interesa figura la siguiente "hacen constar los otorgantes que la donación otorgada se considera hecha en pleno dominio, y como anticipo de la herencia, que en su día corresponda a los

    donatarios, de los donantes, atribuyéndose en su caso a los tercios de mejora y libre disposición", "manifiestan tales donantes que esta donación no es inoficiosa, que no perjudica derechos de terceros y que aquellos se reservan bienes suficientes para su subsistencia".

  3. El 7 de noviembre 2000 comparecen ante Notario la representante del Instituto Galego de Vivenda e Solo y los ya expresados donantes y donatarios, al objeto de otorgar escritura de compra definitiva de la vivienda, documento en el que se hace constar que la vivienda ha sido donada, compareciendo los donatarios y aceptando la donación, tal como figura en su estipulación tercera "con esta adquisición queda perfeccionada y confirmada la donación expresada en el expositivo III -es decir la otorgada en escritura pública el 29 de julio 1990-, que los donatarios, ahora ya mayores de edad, aceptan como anticipo de legitima, por mitades indivisas. Todos los otorgantes dan por cumplidos los requisitos establecidos en el art. 633 y concordantes del CC "

  4. Consta acreditado que los donantes, Don Claudio nacido el NUM003 1934, y la Doña Carolina, nacida el NUM004 1934, son beneficiarios de una pensión por jubilación que en el año 12015 asciende, la del primero a 547,98 euros, reconocida desde el 15 de noviembre 1996, y la de la segunda a 634,50...

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