ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:10643A
Número de Recurso2352/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2352/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2352/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Braulio y D.ª Felicisima, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1221/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de enero de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Carmen López Muñoz en nombre y representación de D. Braulio y D.ª Felicisima, como parte recurrente. La parte recurrida no se personó.

CUARTO

Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al no estar personada ante esta sala.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que quedó fijada en una suma inferior a 600.000 €,por lo que la sentencia es recurrible en casación solo con base en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado al amparo del art. 477.1.3.º LEC se articula en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1261 CC en relación con el art. 621 CC, por existencia de error en el consentimiento sufrido en la persona de los donantes (aquí recurrentes) en la donación llevada a cabo a favor de los hijos de aquellos el 23 de diciembre de 2013. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se cita una relación extensa de sentencias de esta sala. Alega la parte recurrente que existió error en el consentimiento a la hora de otorgar la escritura de donación de inmuebles a favor de los hijos de los donantes, y basa esta alegación en los siguientes datos: (i) La edad de los donantes de 90 y 81 años de edad respectivamente; (ii) La valoración desproporcionada de las fincas; (iii) El desconocimiento de que dicha donación les supondría una obligación de pago frente a la Hacienda Pública de 83.121,12 €. Entienden los recurrentes que se dio error además de esencial, presenta carácter de excusable o no imputable a los donantes, pues estos carecen de los más mínimos conocimientos jurídicos y a los que ninguna advertencia sobre las consecuencias fiscales de sus actos se les hizo de forma adecuada.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 634 CC. Se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose una relación de sentencias de esta sala. Alega la parte recurrente que los bienes inmuebles donados constituían todo el patrimonio de los donantes, quienes no fueron advertidos de que tenían que reservarse bienes suficientes para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Así su situación económica ha devino precaria ya que tienen como único ingreso la pensión de la Seguridad Social de 974,01 €, y son deudores de la Hacienda Pública, como consecuencia de la donación, por un importe de más de 80.000 €. Circunstancias las manifestadas que justificarían la reducción de la donación.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en las causas de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3.º LEC), en particular, falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala. Según se expone en el acuerdo sobre los criterios de admisión adoptado por esta sala, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Además, las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996). Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.

Pues bien, en los dos motivos del recurso, el interés casacional invocado pretende ser acreditado con la mera cita de una lista de sentencias, sin ni razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas; ni justificar la identidad entre los casos resueltos en las sentencias citadas y el objeto del presente recurso.

Pero además, en el presente supuesto, la cuestión planteada en el motivo primero referida a existencia del error alegado por la recurrente, depende de las circunstancias fácticas de cada caso, que según la valoración conjunta de la prueba realizada por la Audiencia, concluye que no existió error por cuanto los recurrentes quisieron llevar a cabo un acto de liberalidad y que en el contrato de donación que otorgaron los padres a sus hijos, sí concurría la causa típica y objetiva de dicho contrato, es decir, la liberalidad, sin que se apunte error alguno al efecto. Así, afirma el tribunal de apelación, el consentimiento para la realización del acto de liberalidad fue prestado de forma libre y consciente sin que la falta de conocimiento de los extremos relativos a la tributación, imputables por otro lado, solo y exclusivamente a los donantes, tengan la entidad o trascendencia como para invalidar un consentimiento prestado libre y voluntariamente.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio y D.ª Felicisima, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 66/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1221/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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