SAP Las Palmas 202/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2016:1150
Número de Recurso466/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000466/2016

NIG: 3501643220150046059

Resolución:Sentencia 000202/2016

Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0007319/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Hortensia

Apelante Eloy Miguel Angel Calderin Hernandez Alfredo Santiago Cutillas Castellano

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria a TREINTA Y UNO de MAYO de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr. Don Ignacio Marrero Francés, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 466/2016 dimanante de los autos del Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 7319/2015 del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, Eloy, representado por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Cutillas Castellano y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Miguel Ángel Calderín Hernández, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública, y Hortensia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 7319/2015, en fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Debo condenar y condeno a Eloy como autora de un Delito Leve de Lesiones a la pena de dos meses de multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad sino las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, e imponiéndole las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Eloy con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Inmediato sobre Delitos Leves número 7319/2015, se alza en recurso de apelación la representación procesal de don Eloy, sosteniendo como motivo único de impugnación la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 50.5 del Código Penal, por entender excesiva la cuota diaria fijada en atención a la inexistencia de ingresos del apelante, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se rebaje la cuota diaria de la pena de multa impuesta en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Ceñido el recurso de apelación que nos ocupa a la cuantía de la cuota diaria de multa impuesta en la sentencia de instancia, se ha de recordar que el deber general de motivación se ha de plasmar igualmente en relación a la cuota diaria de la multa, conforme a los criterios legales que proporciona el art.

50.5 del CP, habiendo manifestado la Sala Segunda que en el amplio margen de 2 a 400 € resulta admisible la fijación de 20 € como norma sin una especial motivación, en todo caso muy próximo al mínimo legal solo aplicable a los penados en situación de indigencia ( SSTS 20/11/2000 ; 1.058/2005, de 28 de septiembre; STS 49/2005, de 28 de enero, STS 607/2009, de 19 de mayo, STS 1.275/2009, de 18 de diciembre ).

En este sentido, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en que: "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, cuestión que pretendida por el recurrente al suplico, pues ello vaciaría de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas viene señalando esta sala como mas adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, de cuota diaria de mil pesetas (seis euros)".

Habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio de 2002 y 3 de junio de 2002, que la falta de acreditación de la situación patrimonial del acusado no puede llevar a la imposición automática de la cuota de multa mínima, pues ello supondría dejar sin contenido la pena multa, prevista para la sanción de muchos ilícitos penales.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2005, nos recuerda: ".En este sentido, es clara la improcedencia del último de esos motivos, relativos a la necesidad de motivación de la cuantía de la cuota diaria de la multa, pues, como decía ya nuestra STS de 3 de junio de 2002, seguida por otras como la de 7 de noviembre de ese mismo año: "El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

  1. alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente...

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