SAP Alicante 240/2016, 27 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha27 Mayo 2016
Número de resolución240/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000874/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001452/2013

SENTENCIA Nº 240/2016

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrada: Dña. Susana Martínez González

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En ELCHE, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001452/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante UNIVERSIDAD DE NAVARRA - CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a.LORENZO CHRISTIAN RUIZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado Sr/a. FERNANDO DOMINGO OSLE, y como apelada Virginia y Carmen, representadas ambas por el Procurador Sr/a. MARIA ANGELES FENOLL SALA y dirigidas respectivamente por el Letrado Sr/a. ALBERTO PADILLA GARCIA ARBOLEYA y MATILDE MARTINEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/07/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la UNIVERSIDAD DE NAVARRA-CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, contra la mercantil Dña. Virginia, HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE D. Rogelio, a través de Dña. Carmen, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Angeles Fenoll Sala, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los mismos de los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante UNIVERSIDAD DE NAVARRA - CLINICA UNIVERSIDAD DE NAVARRA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000874/2015, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 DE MAYO DE 2016.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda interpuesta por la Clínica Universidad de Navarra en reclamación de determinadas facturas, al considerar que la acción para reclamarlas estaba prescrita.

Recurre la actora alegando la inexistencia de prescripción al ser de aplicación el plazo general del art. 1964 del CC (15 años) y el art. 39.1 del Fuero Nuevo (30 años), al estar las partes vinculadas por un contrato de hospitalización. Error en la valoración de la prueba relativa la interrupción de la prescripción. Inaplicación de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción. Responsabilidad de cónyuge supérstite pues se contrato dentro de la facultad domestica, y es por lo tanto acreedora de la sociedad de gananciales, arts. 1401 y 1402 CC . Aplicación del art 15 del Fuero Nuevo a los intereses al ser el domicilio de la actora y el de celebración de contrato Navarra arts. 10 y 16 del CC .

Se opone la demandada Sra. Rogelio en nombre de la herencia yacente sosteniendo la prescripción de la acción ex art 1967, la ineficacia de los actos interruptivos de la misma, cita jurisprudencia en su apoyo.

Se opone también la Sra. Virginia en este sentido considera acertada la aplicación al supuesto del criterio de la SAP Las Palmas que hace la sentencia de instancia cuyos criterios considera acertados y reitera. Considera que inaplicable el Derecho Navarro que no contempla un supuesto de prescripción similar al del art 1967 del CC . cita la SAP Madrid 24/10/2011, considera que no existió acto interruptivo de la prescripción con cita de SSAAPP y alegando finalmente la falta de legitimación pasiva, pues nada contrató, ni ha aceptado la herencia.

SEGUNDO

En cuanto a la prescripción. La concurrencia de la prescripción ha de ser probada por quien la alega, es irrelevante e incluso normal que la actora no la mencione en su demanda.

Comenzando por la legislación aplicable, bien el Derecho común o bien foral de Navarra domicilio de la actora y lugar donde se contrata.

Sostiene la actora que el derecho aplicable es el foral pues aunque las demandadas no tengan esa vecindad civil la norma de conexión seria el art 10.5 en relación con el 16.1,ambos del Codigo Civil . Ciertamente el lugar del contrato es Pamplona, allí se prestan todos los servicios del contrato y allí se facturan (docs. 2 y siguientes) se aplica pues al contrato el Derecho Foral y supletoriamente el Código Civil.

La determinación de la prescripción exige saber en primer lugar a que plazo está sujeta la reclamación que aquí se hace. La sentencia que cita la demandada considera que el art 1967 del Código Civil,que termina por aplicar no tiene parangón en la Compilación. Ciertamente no existe un precepto idéntico pero si contempla la prescripción deudas por servicios profesionales prestados que fija en 3 años Ley 28 de la Compilación, además del fijado en la Ley 39 "Las acciones personales que no tengan establecido otro plazo especial prescriben a los treinta años".

La cuestión sin embargo deviene irrelevante como veremos.

Ello es así porque hemos de distinguir como hace la jurisprudencia, tanto la que interpreta el derecho común como el foral, entre el tratamiento facultativo impregnado por la relación clásica medico enfermo, supuesto típico en los que la norma civil acude a la prescripción trienal, con aquel otro en que superando el acto médico, incluso en sentido amplio como la intervención quirúrgica, comprende distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados.

Sobre el llamado contrato de hospitalización se han pronunciado diversas Audiencias recogiendo la escasa jurisprudencia del TS sobre la cuestión citamos las siguientes:

SAP Baleares 15/9/2014, "Consideran los apelantes que la acción para reclamar los servicios comprendidos en la factura de 19 de abril de 2005 prescribió a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil EDL 1889/1. La prestación de un acto médico, en el entorno de la clásica relación médico- enfermo, que son los casos que sujeta la norma civil a la prescripción trienal, no debe confundirse con los distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, definiéndose el llamado contrato de clínica o de hospitalización, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10634 como un contrato atípico y complejo que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, los extramédicos (hospedaje y alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, además de los estrictamente médicos. El servicio médico que nos ocupa no lo constituye un acto médico aislado, ni se trata de una consulta médica que pueda considerarse como servicios prestados por un facultativo determinado. El ingreso en un Hospital, con prestación de asistencia sanitaria e internamiento durante varios días es algo muy distinto, que viene denominándose contrato de hospitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 EDJ 1991/10634 ) en el que concurren elementos propios de varios contratos: el paciente recibe alojamiento, alimentación, medicinas, asistencia de enfermería, curas, servicios colaterales de análisis, radiografías, etc, y tratamiento facultativo por personal integrado en equipos médicos especializados, donde lo que suele primar es el equipo en sí. Se trata, por tanto, de un contrato de naturaleza compleja y atípico, que está sujeto al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil EDL 1889/1. Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el esposo y tío de los demandados fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya expuesto, debe excluirse el plazo trienal de prescripción del precitado art. 1967, de modo que, siendo aplicable el plazo genérico de 15 años aplicable a las acciones personales (art. 1964), la acción aún no había prescripto cuando se interpuso la demanda".

SAP Huesca 29/4/2013, "En el presente caso, la no muy abundante prueba practicada ha de llevar a la conclusión de que los servicios aquí reclamados han de encuadrarse dentro de un contrato de clínica u hospitalización. En efecto, la primera partida de la factura aportada junto con la demanda corresponde a estancias en cantidad de 27, lo que ha de entenderse como 27 días de estancia hospitalaria conforme a lo alegado durante el juicio el representante del demandado en su contestación oral a la demanda, momento en que se admitió que el paciente a cuyo nombre se facturaron los servicios, que ya ha fallecido y de quien el demandado es hijo y heredero, estuvo ingresado "cuatro meses o cuatro meses y pico", lo que se dijo no una sino dos veces (minutos 04:16 y 05:28 de la grabación), sin que en dicha contestación oral se negara categóricamente que las estancias a las...

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