SAP Baleares 254/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSSELLO
ECLIES:APIB:2014:1761
Número de Recurso234/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00254/2014

S E N T E N C I A Nº 254

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a quince de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número 954/12, Rollo de Sala número 234/14, entre partes, de una como demandados- apelantes doña Irene, doña Soledad, don Ángel Daniel, representados por el Procuradora doña Juana Mª Serra Llull y asistido por el Letrado doña Mª Violeta Rodríguez, de otra, como actora-apelada la entidad Agrupación Médica Balear S.A. representada por el Procurador doña Mª del Carmen Serra Llull y asistido por el Letrado don José Ferriol Bordoy.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña Rosa Rigo Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Maria del Carmen Serra Llull, en nombre y representación de Agrupación Médica Balear S.A. contra doña Irene, doña Soledad y don Ángel Daniel, condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 31.839'43 euros mas los intereses correspondientes. Con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 4 de septiembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Agrupación Médica Balear S.A., interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra doña Irene, doña Soledad y don Ángel Daniel, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar la cantidad de 31.839'43 euros, importe de la asistencia médica y hospitalaria prestada por la entidad actora a don Ángel Daniel, en su centro de la Policlínica Miramar, en el año 2005.

Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial invocando:

- Prescripción de la acción.

- Falta de legitimación pasiva de la codemandada doña Irene .

- Falta de consentimiento del ingreso de don Ángel Daniel en la Policlínica Miramar.

- Falta de acreditación de cada uno de los servicios y partidas detalladas en la factura que se reclama.

- El importe de la reclamación debe concretarse en la cantidad de 26.601'57 euros a la vista del descuento operado en la última hoja de la factura.

En fecha 27 de diciembre de 2013 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se condenaba a los demandados en los términos interesados.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por los demandados doña Irene, doña Soledad y don Ángel Daniel, quienes han reproducido en su recurso los mismos motivos que ya vertieron en la instancia para oponerse a las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO

Consideran los apelantes que la acción para reclamar los servicios comprendidos en la factura de 19 de abril de 2005 prescribió a los tres años conforme a lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil .

La prestación de un acto médico, en el entorno de la clásica relación medico- enfermo, que son los casos que sujeta la norma civil a la prescripción trienal, no debe confundirse con los distintos y variados servicios de asistencia hospitalaria que los pacientes obtienen en el marco de una infraestructura sanitaria en la que se encuentran hospitalizados, definiéndose el llamado contrato de clínica o de hospitalización, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 como un contrato atípico y complejo que puede abarcar la prestación de distintas clases de servicios, los extramédicos (hospedaje y alojamiento) y los denominados asistenciales o paramédicos, además de los estrictamente médicos.

El servicio médico que nos ocupa no lo constituye un acto médico aislado, ni se trata de una consulta médica que pueda considerarse como servicios prestados por un facultativo determinado. El ingreso en un Hospital, con prestación de asistencia sanitaria e internamiento durante varios días es algo muy distinto, que viene denominándose contrato de hospitalización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1991 ) en el que concurren elementos propios de varios contratos: el paciente recibe alojamiento, alimentación, medicinas, asistencia de enfermería, curas, servicios colaterales de análisis, radiografías, etc, y tratamiento facultativo por personal integrado en equipos médicos especializados, donde lo que suele primar es el equipo en sí. Se trata, por tanto, de un contrato de naturaleza compleja y atípico, que está sujeto al plazo general de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil .

Por ello debe afirmarse que los servicios médicos que recibió el esposo y tío de los demandados fueron de naturaleza combinada, incluyendo tanto asistencia hospitalaria como gastos médicos y farmacéuticos, por lo que, conforme a lo ya...

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