SAP Barcelona 558/2017, 20 de Julio de 2017
Ponente | ANA MARIA NINOT MARTINEZ |
ECLI | ES:APB:2017:10184 |
Número de Recurso | 445/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 558/2017 |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 445/2016 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 916/2013
Parte recurrente/Solicitante: Tomás, ARIA ASISTANCE
Procurador/a: Carles Badia Martinez, Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: HOSPIQUALITY BARCELONA, S.L.
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 558/2017
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de julio de 2017
En fecha 11 de mayo de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 916/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCarles Badia Martinez, Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación
de Tomás, ARIA ASISTANCE contra Sentencia de fecha 20/10/2015 y en el que consta como parte apelada
el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de HOSPIQUALITY BARCELONA, S.L..
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de "Hospiquality Barcelona, S.L.", contra D. Tomás, debo CONDENAR al demandado a satisfacer a la actora la cantidad de dieciocho mil novecientos treinta y un euros con ochenta y cinco céntimos, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, y las costas causadas en esta instancia. "
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19.07.17 .
En el presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad HOSPIQUALITY BARCELONA SL, entidad encargada de la atención global al paciente extranjero con cobertura sanitaria garantizada mediante seguro privado que acuda a los servicios de la Clínica del Pilar, contra D. Tomás en reclamación de la cantidad de 18.931,85 €.
Aduce la actora que el Sr. Tomás permaneció ingresado en la Clínica del Pilar desde el 29 de mayo hasta el día de junio de 2010, donde recibió atenciones médicas por importe de 18.980,85 €, habiendo manifestado expresamente su voluntad de ser atendido con cargo a la póliza de seguro privado que tenía contratada a través de la agencia de viajes. Además, el Sr. Tomás firmó un documento de compromiso personal de pago para el caso de que la compañía de seguros no se hiciera cargo del pago de los honorarios médicos y efectuó un pago de 49 € a cuenta del total importe de los gastos médicos, por lo que la suma a reclamar se vio reducida a 18.931,85 €. Refiere la actora que la entidad Europ Assistance, compañía de asistencia de la aseguradora, remitió la correspondiente autorización para servicios médicos si bien posteriormente no ha efectuado pago alguno. Finalmente, la actora alega haber requerido extrajudicialmente al demandado para que procediera al pago mediante carta fechada el día 14 de marzo de 2013.
El demandado no contestó a la demanda, aunque compareció antes de la celebración de la audiencia previa.
Con posterioridad a la audiencia previa pero antes de la celebración del juicio oral, compareció la entidad ARIA ASSISTANCE, sucesora de Europe Assistance, solicitando su intervención voluntaria que fue acordada por auto de fecha 12 de mayo de 2015.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, tras rechazar las excepciones de prescripción y falta de competencia internacional, estima íntegramente la demanda porque los servicios cuyo importe se reclama fueron efectivamente prestados y el demandado asumió personalmente el abono de los cargos derivados de su tratamiento médico para el caso de que la aseguradora no se hiciera cargo de ellos.
Frente a dicha resolución se alzan el demandado D. Tomás y la interviniente voluntaria ARIA ASSISTANCE, que recurren en apelación denunciando error en la interpretación de normas jurídicas relativas a la prescripción y error en la valoración de la prueba. La actora, por su parte, se opone a los dos recursos mostrando su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción invocada por ARIA ASSISTANCE razonando que el plazo de prescripción de tres años previsto en el art. 121.21 del Código Civil de Cataluña (que no el art. 1967 CC invocado por la interviniente) quedó interrumpido por la reclamación extrajudicial dirigida por la actora al Sr. Tomás mediante carta remitida en fecha 10 de mayo de 2010.
Ambas recurrentes discrepan de tal conclusión alegando que para que pudiera operar la interrupción de la prescripción sería necesario que la actora acreditara que la reclamación extrajudicial llegó a conocimiento del deudor demandado y esa acreditación en el presente caso no se ha verificado porque la demandante no ha aportado justificante de la recepción de la carta por parte del Sr. Tomás .
La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo.
El artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña prevé como causa de interrupción de la prescripción " la reclamación extrajudicial de la pretensión ". El artículo siguiente dispone que para que la interrupción de la prescripción sea eficaz es preciso que el acto: a) proceda de la persona titular de la pretensión o de una tercera persona, que actúe en defensa de un interés legítimo y que tenga capacidad suficiente; y b) se efectúe frente al sujeto pasivo de la pretensión, antes de que se consume la prescripción.
La reclamación extrajudicial constituye un acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del mismo derecho. Para que se produzca una reclamación extrajudicial no se requiere que se formule por escrito, sino que puede adoptar diversas formas.
Así pues, la interrupción no requiere forma especial alguna, pero es evidente que deberá ser objeto de prueba. Debe probarse la interrupción al margen de la forma, pero no sólo el medio utilizado, sino que éste ha sido útil para que llegue al...
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