SAP Alicante 37/2017, 2 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha02 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000595/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 002098/2011

SENTENCIA Nº37/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Alfonso Carlos Aliaga Casanova

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En ELCHE, a dos de febrero de dos mil diecisiete

La Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2098/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª . Florencia, Dª . Inés, Dª . Lucio, Dª . Lorenza y Dª . Mariola, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de apelante/apelada, representada por la Procuradora Sra. MARÍA FERRÁNDIS MONTOLIU y dirigida por la Letrada Sra. LEIRE PÉREZ ARBOLEDA, y, en virtud del recurso entablado por D. Onesimo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de apelante/ apelada, representada por la Procuradora Sra. ANGELA ANTÓN GARCÍA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL VILLOSLADA PRETEL como parte apelada/apelante, y figurando también como parte apelada del recurso de la parte actora, BECISA S.A., representada por el Procurador Sr. ANTONIO DIEZ SAURA y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ LLEDÓ y MULTITASK SERVICIO DE TORREVIEJA S.L. representada por el Procurador Sr. ALEJANDRO GARCÍA BALLESTER y dirigida por el Letrado Sr. JOSÉ RUBIRA ROCAMORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de abril de 2015 se dictó sentencia en el procedimiento arriba indicado, siendo su fallo del siguiente tenor literal: " Con desestimación total de la demanda interpuesta por Florencia, Lucio, Lorenza y Mariola contra Onesimo, MULTITASK SERVICIO TORREVIEJA S.L. y BECISA S.A. debo absolver y absuelvo a Onesimo, MULTITASK SERVICIO TORREVIEJA S.L. y BECISA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico quinto de esta resolución judicial." En dicho fundamento quinto razona sobre la no procedencia de imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Florencia, Inés, Lucio, Lorenza Y Mariola, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho. Igualmente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Onesimo, solicitando su revocación por los motivos que se indican en los fundamentos de derecho

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos y conferido el traslado legal, por la representación procesal de BECISA S.L., MULTITASK SERVICIO TORREVIEJA Y Onesimo se presentó en tiempo y forma escrito de oposición a la apelación interpuesta por la parte actora solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, y por la representación procesal de Florencia, Inés, Lucio

, Lorenza Y Mariola se presentó en tiempo y forma escrito de oposición a la apelación interpuesta por la parte actora solicitando la desestimación del recurso interpuesto, debiendo dictarse sentencia en los términos solicitados en su propio escrito de apelación.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 595/2016, se designó ponente y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de enero de 2017.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado los preceptos legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D Alfonso Carlos Aliaga Casanova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes Florencia, Inés, Lucio, Lorenza Y Mariola fundamentan su recurso en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del derecho al considerar acreditada la venta por factor notorio de la mercantil de BECISA S.A. y entrega de posesión; debe entenderse acreditada la posesión ininterrumpida por los actores durante el tiempo legal necesario para la usucapión; en los casos de fallecimiento debe tenerse por parte a la herencia yacente; y falta de buena en los negocios de dación en pago e hipoteca

Por BECISA S.A. se opone al anterior recurso de apelación alegando que los contratos de compraventa esgrimidos no fueron ratificados por el legal representante de Becisa S.A., por lo que carecen de validez al no haber mandato expreso; no hay buena fe y justo título para la adquisición de la propiedad por usucapación y consta acreditada la interrupción de la posesión; que la sucesión procesal del Sr. Inés no fue admitida durante el proceso; que la dación en pago e hipoteca tienen validez pues la empresa BECISA S.A. estaba en fase de liquidación extrajudicial y tenía personalidad jurídica y capacidad de obrar, sin existencia de simulación.

Tales argumentos de oposición son sustancialmente reiterados por Multitask Servicios Torrevieja SL y Sr. Onesimo, añadiendo respecto al Sr. Inés que devino firme el auto de desistimiento sin que conste realizada ninguna prueba en el acto de la vista al respecto.

El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Onesimo se basa en la carencia sobrevenida de objeto de la pretensión deducida en su contra, dado que se han cancelado las hipotecas objeto de autos en el Registro de la Propiedad, solicitando se deje sin efecto el auto que denegaba tal terminación del proceso respecto al Sr. Onesimo y condenando en costas del incidente a la parte actora. Subsidiariamente, se indique que el proceso quedó sin objeto respecto al SR. Onesimo y se impongan las costas del procedimiento a los actores.

Se oponen a dicho recurso Florencia, Inés, Lucio, Lorenza Y Mariola alegando que contra el Sr. Onesimo no sólo se interpuso la demanda respecto la declaración de nulidad y cancelación registral de la hipotecar sino también respecto de la acción declarativa de dominio pues el Sr. Onesimo también negó el derecho de propiedad de los actores; por ende la declaración de nulidad de la hipoteca, no es lo mismo que la cancelación registral de la misma; que al acceder sólo a la pretensión de cancelación registral el allanamiento es parcial y procede condena en costas conforme el art. 395.2 LEC .

SEGUNDO

En primer lugar, en relación con la Sra. Inés, debe desestimarse el recurso, puesto que consta en las actuaciones que por el juzgado de primera instancia fue dictado decreto de fecha 2 de julio de 2014 por el que se tenía por desistida a Inés, dicho decreto se ratificó por auto de 13 de marzo de 2015, frente al que se interpuso por el apelante recurso de apelación que fue declarado desierto por esta Sala por auto de 18 de noviembre de 2015, en rollo de apelación 408/2015, declarándose expresamente firme la resolución recurrida. Al ser pues firme la resolución que tiene por desistida a la Sra. Inés, no procede entrar a conocer del recurso de apelación respecto a la misma, por el principio de seguridad jurídica y porque su pretensión en cuanto al fondo del asunto no fue objeto de resolución en el presente procedimiento, y ello, sin perjuicio de su derecho a volver a plantear su pretensión en otro procedimiento.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo del asunto en relación con el recurso de apelación interpuesto por el resto de demandantes en el pleito seguido ante el juzgado de primera instancia, dado que la demanda se interpone por distintos compradores que se encuentran en diversas situaciones debemos analizar por separado si con respecto a cada uno de ellos concurren los requisitos necesarios para entender producida la adquisición del dominio por usucapión, bien ordinaria o extraordinaria.

Comenzaremos por la demanda interpuesta por el Sr. Lucio y la Sra. Lorenza, para señalar que, como razona la sentencia de la juez a quo, al no haberse aportado por éstos el contrato privado de compraventa, a pesar de que su existencia pudiera presumirse del contrato de préstamo y carta de concesión de la financiación por la entidad financiera, dado que conforme el art. 1954 Ccivil el justo título tiene que probarse, y no se presume, no podemos entender la existencia en este caso del requisito del justo título necesario para la usucapión ordinaria.

Debemos analizar, pues, si concurren los requisitos para la usucapión extraordinaria. Como señala la STS de 11 de febrero de 2016 ( ROJ: STS 485/2016 - ECLI:ES:TS:2016:485 ) " cuando se trata de la prescripción adquisitiva -singularmente en el caso de la extraordinaria- ha de estimarse consumada cuando concurre el requisito de la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida ( artículo 1941 del Código Civil ), sin que pueda exigirse para que la posesión pueda ser considerada en "concepto de dueño" que se adquiera de quien figura como tal en el Registro de la Propiedad, ni confundir este requisito con el de la buena fe -que resulta innecesaria en el caso de la prescripción extraordinaria, como es el caso, según lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil - lo que se deriva de la propia doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, que queda resumida por la STS núm. 467/2002, de 17 mayo, que con cita de otras muchas resoluciones, afirma que la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la " posesión en concepto de dueño" no es puramente subjetivo o intencional, por lo que no basta la pura motivación volitiva ( Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995 ) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el...

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