AAP Vizcaya 465/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2016:1A
Número de Recurso258/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

- LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001 Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-13/013788

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0013788

R.apelac.conc.L2 258/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Concurso abreviado 499/2013(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a / Prokuradorea: Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua : AC TALLERES MECANICOS RABASA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: MARIANO RAMALLO CARDEÑOSA

D.ª CAROLINA GARCIA GONI, Letrada de la Administración de Justicia de la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el rollo nº 258/2016 ha recaído auto, del tenor literal:

Nik, CAROLINA GARCIA GONI Bizkaiko Probintzia Auzitegia - Laugarren sekzioko Justizia Administrazioaren letradua naizen honek, egiten dut, ondokoa jasotzeko:

258/2016 erroiluan autoa eman da. Hitzez hitz ondorengoa dio:

"A U T O Nº 465/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADA :

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADO :

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

LUGAR : BILBAO (BIZKAIA) FECHA : diecinueve de julio de dos mil dieciséis

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento CONCURSO ABREVIADO 499/2013 procedente del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO, a instancia del LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. No habiéndose personado la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE "TALLERES MECÁNICOS RABASA, S.A.,; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2015 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de Primera Instancia de fecha 12 de noviembre de 2015 es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: 1. APROBAR el plan de liquidación con las siguientes modificaciones:

En relación con la enajenación unitaria contemplada en la fase primera del plan, las ofertas deberán remitirse en el plazo de UN MES.

En cuanto la enajenación comporte que una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa, si bien circunscrita a los concretos trabajadores afectados por la sucesión.

No se subrogará el adquirente en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida, en su caso, por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. - Se acuerda la formación de la sección de calificación del concurso, que se encabezará con testimonio de esta resolución y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración del concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración del concurso y el informe de la Administración. Cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, en los términos establecidos en el artículo 168 de la LC .

    A los efectos previstos en dicho precepto, anúnciese la formación de la sección sexta por medio de edictos, que se fijarán en el tablón de anuncios del Juzgado y se publicarán en el Registro Público Concursal.

  2. - Inscríbase esta resolución en el correspondiente Registro ( artículo 24 de la LC )."

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 258/16 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento:

  1. - La resolución dictada en la primera instancia al amparo del art. 148.2 de la Ley Concursal, que es objeto de esta alzada, resuelve las manifestaciones vertidas por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto al Punto 11 de la enajenación unitaria del plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso de Talleres Mecánicos, presentada por la Administración Concursal con fecha 3 de octubre de 2014 ( "sin subrogación de la entidad adquirente en la posición jurídica de Talleres Mecánicos Rabasa SL respecto de ... deuda de Seguridad Social...).

    La Magistrada de lo mercantil aborda el régimen jurídico aplicable al plan de liquidación que nos ocupa, que es el art. 146 bis.4 de la LC, según modificación introducida por Real Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre, que ha establecido que "La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente le hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.4. La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relaciones con el concursado". Por lo tanto, tres son las excepciones previstas a esta regla general: a) asunción expresa por el adquirente; b) existencia de disposición legal en contrario (créditos laborales y de Seguridad Social), y c) ser los adquirentes personas especialmente relacionadas con el concursado.

    El mencionado art. 149.4 de la LC, por modificación por Ley 11/2014 recoge que "Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1 del apartado 1, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa...", siendo que, en la redacción anterior a esta modificación (en el anterior art. 149.2 de la LC ), únicamente se refería la sucesión de empresa " a los efectos laborales" y no "a los de la Seguridad Social"·

    Se modifica la línea jurisprudencial seguida antes de esta reforma por el Real Decreto Ley 11/2014, siendo que el art. 146 bis.4 de la Ley Concursal excepciona a la regla general de no asunción de créditos anteriores la existencia de disposición legal en contrario, siendo de aplicación lo dispuesto en los art. 104 y 127 de la LGSS (RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio) sobre que el adquirente de una industria, unidad productiva o negocio es responsable solidario respecto el pago de las deudas pendientes con la TGSS que se " extiende a la totalidad de las deudas generadas con anterioridad al hecho de la sucesión"

    En su virtud, la Magistrada de lo mercantil acuerda la modificación del plan de liquidación en el sentido de que en cuanto la enajenación comporte que una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa, si bien circunscrita a los concretos trabajadores afectados por la sucesión.

  2. - La Tesorería General de la Seguridad Social ha interpuesto recurso de apelación contra la limitación de la responsabilidad que asume el adquirente de la unidad productiva respecto de las deudas de la Seguridad Social, expresando su disconformidad a que quede "circunscrita a los concretos trabajadores afectados por la sucesión".

    En primer lugar, alega la nulidad del auto dictado en aplicación del art. 238 de la LOPJ por entender que el Juez del concurso carece de competencia para pronunciarse acerca de la extensión de la responsabilidad del adquirente de la unidad productiva en lo que se refiere a las deudas de la Seguridad Social. Argumenta que resulta aplicable el art. 149.2 de la Ley Concursal anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2014, que no contenía ninguna previsión respecto de los créditos de la Seguridad Social, por lo que, a diferencia de las deudas laborales, se excede de las atribuciones el Juez del concurso al limitar la responsabilidad por sucesión respecto de las deudas de la Seguridad Social, debiendo ser ventilada al margen del concurso y la legalidad de la eventual exigencia de responsabilidad debe ser valorada en la jurisdicción contenciosa administrativo.

    En segundo término y con carácter subsidiario, entiende que debe suprimirse la limitación que se introduce en la responsabilidad asumida por el adquirente respecto de las deudas de la Seguridad Social, al considerar que aun cuando no resulte de aplicación la nueva redacción del art. 149.4 de la LC, las conclusiones serían las mismas, al no introducir novedad legislativa alguna la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, sino tener un alcance interpretativo, siendo que la responsabilidad por la deuda de...

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