STSJ Aragón 632/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2007:1770
Número de Recurso199/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución632/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 199 del año 2005-SENTENCIA Nº 632 de 2.007

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS

D. Eugenio A. Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a 13 de diciembre de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2º), el recurso contencioso - administrativo número 199/05, seguido entre partes; como demandante CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGON (C.A.I .), representado por el Procurador D. Serafín Andrés Laborda y defendido por el Abogado D. José Ramón Bosqued Lacambra; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 24 de febrero de 2005, por la que se desestima la reclamación número 50/348/04, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados..

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 1.148,44 €

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Eugenio A. Esteras Iguacel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra lasresoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declaren nulas las resoluciones recurridas, así como la liquidación.

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 28 de noviembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 24 de febrero de 2005 , por la que se desestima la reclamación nº 50/348/04, interpuesta contra liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución que confirmó la liquidación practicada por estimar sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de gravamen de actos jurídicos documentados, el pacto de igualdad de rango hipotecario contenido en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la Entidad financiera demandante antes de enero de 2003, en concreto el 4 de octubre de 2001, interpone dicha entidad este recurso contencioso-administrativo en el que solicita la nulidad de las resoluciones y liquidaciones de las que traen causa, pretensión, que, en síntesis, sustenta en la invocación de la irretroactividad del artículo 5 de la Ley 53/2002, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social; que dicha Ley es una auténtica modificación del sistema normativo anterior y no una interpretación auténtica del mismo; alegación igualmente de la inexistencia de hecho imponible, falta de concurrencia de la condición de sujeto pasivo y, en fin, disconformidad con el cálculo de la base imponible, para el supuesto de que las liquidaciones fuesen procedentes.

TERCERO

A la vista de lo expuesto son tres las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en primer lugar, determinar si el pacto de igualdad de rango hipotecario incluido en las escrituras públicas de préstamo hipotecario está o no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en segundo lugar, si concurre en la demandante la condición de sujeto pasivo del impuesto y en tercer lugar la determinación de cual sea la base imponible a efectos del referido tributo, si el de la hipoteca que mejora o el total de la cantidad garantizada por la primera hipoteca a cuyo rango se equipara la segunda.

CUARTO

Para dar respuesta a la primera de las cuestiones planteadas resulta preciso partir del marco normativo regulador del tributo controvertido y aplicable a las liquidaciones impugnadas, esto es, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que disponía en su artículo 27 que el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y que "el tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia". El hecho imponible se encontraba regulado en el artículo 28 que disponía que están sujetas al impuesto "las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 " y la base imponible en el artículo 30 que en su apartado 1 disponía que "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa". Por su parte el artículo 31, regulador de la cuota tributaria, disponía en el apartado 2 que "las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100 , en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto".Con la reforma introducida por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social Modificado, y en concreto por su artículo 5, se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2003 , entre otros, el apartado 1 del artículo 30, disponiéndose que "en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten...

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