STSJ Comunidad Valenciana 380/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2010:2674
Número de Recurso981/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución380/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

R. 981/08

SENTENCIA Nº 380/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA.

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 13 de abril de dos mil diez.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 981/08, interpuesto por el Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y asistido por el Letrado D. Ramón Alegre Navarro, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por la Letrada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 6 de abril de dos mil diez, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Banco Popular Español S.A., representado por el Procurador D. Salvador Vila Delhom y asistido por el Letrado D. Ramón Alegre Navarro, contra la resolución de 29-11-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 03/3876/04 formulada contra la liquidación 311/04 de la Oficina Liquidadora de Cocentaina, Consellería de Economía y hacienda, en concepto de ITP y AJD, modalidad Actos jurídicos documentados, por un importe de 47.509,08 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que la entidad bancaria actora constituyó por escritura de 23-11- 2001 un préstamo con garantía hipotecaria (901.518,16 euros), en la que se convino la igualación del rango de la nueva hipoteca en relación con otras tres anteriores (por un total de

8.432.199,83 euros) constituidas con distintas entidades financieras el 9-11- 2000.

La demanda solicita la anulación de la liquidación impugnada y, subsidiariamente, la rectificación de la bsae imponible al importe de la nueva hipoteca, por considerar que la igualación de rango de hipoteca es un supuesto no sujeto al IAJD, pues no se da el hecho imponible del tributo por resultar inaplicable el artículo 4 del TR del ITP y AJD, no siendo exigible este impuesto sino a partir del 1-1-2003 por la reforma de la Ley 53/2002, debiendo constituir, en su caso, la base imponible el importe de la nueva hipoteca de 2001, en lugar de la suma de las tres de 2000.

La Abogada del Estado y el Letrado de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por considerar que existe el hecho imponible del tributo litigioso, pues la igualación de rango de hipoteca tiene un contenido económico evaluable, no está sujeto a otros tributos y forma parte de un pacto con acceso al Registro de la Propiedad, siendo un verdadero negocio jurídico independiente, siendo su base imponible la suma de las hipotecas anteriores, sin que la nueva ley suponga cambio destacable, tan solo nueva regulación de la base imponible.

TERCERO

Convendrá reseñar el marco normativo del tributo en cuestión, el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Para comenzar, de una misma operación (préstamo con garantía hipotecaria) cabe colegir la existencia de varios negocios jurídicos, pues, como en el presente litigio, se dispone además una igualación de rango entre la nueva garantía y las hipotecas anteriores, lo que no cabe duda que se trata de un negocio jurídico autónomo, siendo aplicable el artículo 4 del citado TRLITP y AJD, que dispone:

A una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa.

El hecho imponible que origina la obligación de contribuir es el artículo 28 en relación al 31.2 del referido Texto refundido, que dicen:

"Hecho imponible

Artículo 28 Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el art. 31 ."

"Artículo 31

  1. ...

  2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen del 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y...

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