ATS 1310/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8932A
Número de Recurso1143/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1310/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 60/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 2884/2012, del Juzgado de Instrucción nº 7 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Severino , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ejecutado con sustancias de las que causan grave daño a la salud, en su modalidad atenuada, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y multa de 40 € , con responsabilidad personal subsidiaria de dos días de prisión en caso de impago, con comiso y destino legal del dinero y las sustancias intervenidas. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas al acusado.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Severino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

El recurrente alega en un único motivo de casación, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.6 del Código Penal .

    Considera que el Tribunal ha inaplicado indebidamente la circunstancia recogida en el art. 21.6 CP , puesto que la sentencia aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como simple y debió reputarse como muy cualificada. Se trata de un procedimiento que ha durado casi cuatro años cuando carece de complejidad y podría haberse resuelto en un plazo de escasos dos o tres meses.

  2. Si bien el recurrente no alega vía casacional alguna debemos deducir de su argumentación que el cauce casacional elegido es el que otorga el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Por otra parte de acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. Consta en los Hechos Probados que el día 2 de septiembre de 2012, sobre las 15:15 horas, Severino se encontraba en una calle de la ciudad de La Coruña en compañía de otra persona. Desde allí fueron juntos a un callejón próximo, en el que Severino le entregó a su acompañante dos pajitas que contenían heroína, con un peso de 0,195 gramos y una riqueza del 20,13 por ciento, recibiendo a cambio una suma de dinero no concretada. Esta transacción fue vista por agentes de la Policía Nacional que estaban prestando un servicio de vigilancia en la zona y siguieron a los dos hasta la confluencia de las calles Panamá y Agra de Bregua, en donde las interceptaron. Severino y el comprador, al percatarse de que los agentes estaban siguiéndoles, arrojaron al suelo respectivamente un envoltorio de plástico y las dos pajitas.

    Los policías recogieron el recipiente que había tirado el acusado, que contenía otras seis pajitas con heroína, cuando menos alguna de ellas dedicada al propio consumo, y el resto a su distribución entre terceros, con un peso total de 0,509 gramos de heroína, de un 19,91 por ciento de pureza, y un valor de venta en el mercado ilícito de 47,92 €. En el cacheo al que se sometió a Severino se le intervino la cantidad de 99 € procedentes de otras ventas previas de estupefacientes.

    En los Fundamentos Jurídicos el Tribunal explica su decisión de aplicar la atenuante del art. 21.6 CP . Entiende que supera cualquier posible justificación que un hecho de estas características, en las que el autor fue identificado desde un primer momento y en la medida en que no fue necesario esfuerzo alguno para el esclarecimiento de los hechos, tarde casi cuatro años en ser juzgado. Con ello se ha superado la media de duración de la mayoría de las causas de análoga naturaleza y complejidad.

    Del análisis de la causa se desprende que se ha producido un retraso, que no se explica por la complejidad de la causa. Se trata del transcurso de 4 años desde la comisión de los hechos, hasta el dictado de la sentencia. Este plazo, de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente apuntada, merece el calificativo de indebido y extraordinario, justificando así la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. No obstante, por sus características no puede ser calificado como de un alcance y entidad tal que justifique la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada. Ello exigiría, según lo expuesto, un retraso superior al extraordinario, lo que no es el caso. Debe por tanto ser ratificada la apreciación que realiza el Tribunal de la circunstancia simple de dilaciones indebidas.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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