ATS 1327/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8920A
Número de Recurso749/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1327/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª) dictó Sentencia el 27 de enero de 2016, en el Rollo de Sala nº 69/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 19/2010 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, en la que se condenó a Luis María , Luis Pedro y Irene , como autores de un delito de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito de estafa, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas en caso de impago. Debiendo abonar a BBVA, solidariamente, la cantidad de 108.100 euros.

Se anulan y dejan sin efecto los siguientes documentos públicos, así como las inscripciones registrales que de ellos pudieran traer causa con los límites previstos en nuestra normativa registral:

  1. - La escritura de poder otorgado ante el Notario de Almansa Juan A. Ortiz Company el 4 de mayo de 2004, otorgada por Juan Francisco y Lidia , identificados por "testigos de conocimiento" en favor de Alvaro , para la venta de la vivienda sita en Sax (Alicante), CALLE000 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Villena al tomo NUM001 , libro NUM002 del Ayuntamiento de Sax, folio 137, finca 10547.

  2. - Escritura de compraventa de la citada vivienda otorgada ante el Notario de Alicante José Manuel Cartagena Fernández el día 6 de mayo de 2004 (808/04), actuando como comprador Ceferino .

  3. - Escritura de préstamo hipotecario otorgada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ante el mismo Notario que la anterior, en favor de Ceferino el 6 de mayo de 2004.

Y se absolvió a Dionisio , Elias y Ceferino .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, articulado en cuatro motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 4 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr . y art. 5.4 LOPJ , por infracción de los arts. 24 y 9.3 CE , que reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con la inaplicación del art. 21.6 CP , y el derecho a la presunción de inocencia. 3) Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por existir prescripción del delito, así como aplicación incorrecta de los arts. 248 y 250.1.5 CP , debiéndose incardinarse los hechos en los artículos 248 y 249 CP .

Y por Irene se presenta recurso de casación, a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, articulado en dos motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 10.1 de la Constitución , artículo 14.5 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2.000 , artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que admiten el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Luis María

PRIMERO

A) El primer motivo se formaliza por quebrantamiento de forma del art. 851.1 y 4 LECr ., alegando que no se corresponden los hechos imputados con los hechos que finalmente son objeto de codena, pues fue acusado de suplantación de personalidad y condenado por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa; y, asimismo, que se permitió la personación como perjudicados, de un lado, de Juan Francisco , cuando no tenía tal condición porque la vivienda no era de su propiedad, y, de otro, de la entidad BBVA, cuando su personación el 26 de octubre de 2011 era totalmente extemporánea.

Además, con independencia de la vía impugnativa utilizada, a lo largo del desarrollo argumental del motivo plantea la inexistencia de prueba, y, por ende, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, sostiene que no se determina su participación más allá de que supuestamente compareciera como Notario, y ello únicamente porque lo han manifestado dos testigos sin que mostrara documentación alguna; que no existe prueba que acredite que realizó actos de falsificación, ni que se enriqueciera o participara en el desplazamiento patrimonial.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    El control casacional del respeto al derecho a la tutela judicial efectiva autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 9-2-2011 y 13-7-2011 , entre otras).

  2. Relatan los hechos probados que el fallecido Isaac , en fecha no concretada pero próxima a mediados del 2004, ideó un plan para obtener dinero de la entidad BBVA en colaboración con diversas personas, entre ellas Luis María , Luis Pedro y Irene .

    Para ello, localizaron en la localidad de Sax al perjudicado Justino que, a través de su hermano Manuel , había adquirido de Juan Francisco y de su esposa Lidia (fallecida 19-11-86) la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 de Sax, y tenía intención de vender esta vivienda. Dicha compra se había realizado en 1991 por documento privado y no había sido elevada a escritura pública. Justino , para proceder a vender la vivienda, facilitó a los acusados copia de la documentación de que disponía, si bien la operación no continuó por las dificultades que suponía que la vivienda figuraba a nombre de la fallecida Lidia , y que sobre la misma tenía derechos su hija, por entonces menor de edad, Inés (hija de Juan Francisco y Lidia ).

    Para intentar obtener la disponibilidad de la vivienda, a mediados del 2004, se presentaron en el domicilio de Inés , estando presente su padre Juan Francisco , los supuestos interesados en la compra de la vivienda, acompañados del acusado Luis María , que decía ser Notario, e intentaron convencerles de que podían falsificar la firma de la fallecida para llevar a cabo la venta de la vivienda, a lo que Juan Francisco y su hija Inés se negaron.

    Ante esta negativa, y aprovechando que habían obtenido copia de los documentos relativos a la vivienda y sus propietarios, los supuestos interesados en la vivienda y Luis María se concertaron con los también acusados Luis Pedro , Irene y un tercero declarado rebelde, y el día 4 de Mayo del 2004 acudieron a la Notaría de Almansa de la que era titular el Notario Emilio Mulet Sáez, acompañados de dos desconocidos que se hicieron pasar por Juan Francisco y su esposa fallecida Lidia ; presentaron documentos nacionales de identidad falsificados y una denuncia falsa en la que supuestamente Lidia (fallecida 19-11-86) denunciaba el 31 de enero del 2005 un tirón y el robo de su DNI. Y consiguieron que el Notario nombrara como apoderado de los anteriores a Alvaro para proceder, en su nombre, la venta de la vivienda; para lo cual comparecieron como testigos de conocimiento los acusados Luis Pedro y Irene , que afirmaron falsamente que los dos desconocidos eran Juan Francisco y su esposa fallecida Lidia .

    Una vez conseguido el falso apoderamiento a favor del acusado Alvaro , los anteriores contactaron con el también acusado Ceferino , el cual obtuvo un préstamo hipotecario con la entidad BBVA para la compra de la vivienda.

    Con fecha 6 de Mayo del 2004, Alvaro y Ceferino otorgaron escritura pública de compraventa de la citada vivienda ante el Notario de Alicante José Manuel Cartagena, actuando Alvaro como vendedor, en nombre de Juan Francisco y su esposa fallecida Lidia , y Ceferino como comprador, para lo cual obtuvo de la citada entidad BBVA un préstamo hipotecario por un importe de 108.100 euros, sin que hicieran frente al abono de las cuotas del préstamo hipotecario. En el momento de la firma de la escritura estaba presente Luis María , miembro del grupo.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

    - Las declaraciones de Inés y Juan Francisco , que a finales del año 2003 o principio del año 2004, a instancias de Justino , acudieron a una Notaría para que éste pudiera transmitir la vivienda a terceros, al constar todavía como titular registral la madre y esposa de aquéllos Lidia , fallecida el 19 de noviembre de 1986. En la Notaría le comunicaron que era necesario hacer la declaración de herederos, y además le plantearon otros problemas por ser dos de los hijos de la fallecida menores de edad; y al salir de la Notaría uno de los compradores se acercó a Inés y le dijo que podían dar solución a las trabas puestas por el Notario, presentando en la Notaría a una mujer que se hiciera pasar por su madre, tal propuesta le escandalizó y se negó rotundamente. En esa misma tarde, tres personas acudieron a su domicilio, estando presente su padre Juan Francisco , y uno de ellos era Luis María , que no había estado en la Notaría, y manifestó ser Notario; les propusieron firmar unos papeles en blanco para que pudieran solucionar las trabas legales, a lo que se negaron, y no volvieron a saber más de este asunto hasta que meses después la policía les tomó declaración sobre estos hechos, reconociendo fotográficamente a los tres acusados indicados, y en concreto al recurrente, reconocido posteriormente en el acto del juicio oral.

    La audiencia otorga credibilidad a sus testimonios, siendo sus declaraciones claras y coincidentes, no apreciando la concurrencia de motivo espurio alguno, pues los sucesos posteriormente acaecidos no les afectan, y no tienen ninguna relación con las personas que tuvieron parte en los mismos.

    - La documental consistente en la escritura pública de compraventa de la vivienda, actuando como vendedor Alvaro (declarado en rebeldía en esta causa), y como comprador Ceferino , que obtuvo un préstamo hipotecario de la entidad BBVA; el recurrente acompañó a éste al banco a formalizar la hipoteca y a la Notaría a la firma de la escritura.

    Alvaro intervino como vendedor en virtud del poder notarial otorgado al efecto en su favor, porque los poderdantes Juan Francisco y su esposa Lidia , fallecida en esas fechas, fueron identificados, no por su documentación, sino por testigos de conocimiento, los coacusados Luis Pedro y Irene .

    - La declaración de Ceferino ; que manifestó que Luis María , que trabajaba en su mismo centro comercial, le puso en contacto con Dionisio y Isaac , para que participara en un negocio que consistía en adquirir un inmueble, contratando a tal efecto un hipoteca, a cambio de una contraprestación; y el recurrente le entregó el dinero pactado de 700.000 pesetas.

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del juicio oral, recordemos que reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. En este caso, por la prueba testifical y documental a la que hemos hecho referencia con anterioridad.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar que el recurrente se hizo pasar por Notario, e instó a Inés y a Juan Francisco para que firmaran documentos en blanco para poder vender la vivienda, lo que, ante la negativa de éstos, se consiguió con el otorgamiento del poder a favor de Alvaro ; siendo el recurrente el que también contactó con el comprador Ceferino .

    A la entidad bancaria se le presentó una operación con visos de normalidad. Así, los vendedores aparecían representados por una persona que presentaba un poder para formalizar concretamente dicha operación; el comprador era una persona con nómina y que aportó la documentación requerida; y para la valoración de la vivienda se presentó una tasación de una entidad habitual en este tipo de actuaciones que había sido falsificada. Por lo que el desplazamiento patrimonial es consecuencia de una conducta engañosa.

  3. Alega el recurrente que se le imputó un delito de suplantación de personalidad y ha sido condenado por un delito de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa.

    El principio acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó, y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la ley en garantía de la posición procesal del imputado ( STS 600/2009 de 5 de junio , por todas).

    En este caso, no puede sostenerse que se haya producido vulneración alguna, puesto que en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas la acusación acusaba al recurrente por el delito de falsedad documental en concurso medial con el delito de estafa, que son los delitos por los que ha sido condenado.

  4. En cuanto a la personación de los posibles perjudicados, indicar que la sentencia considera como perjudicado a la entidad bancaria BBVA (que deberá ser indemnizada por los acusados solidariamente en la cantidad de 108.100 euros), y que la misma se personó en el procedimiento el día 26 de octubre de 2011, antes de que se dictará el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado de fecha 30 de mayo de 2013, y conforme al artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los perjudicados por un delito pueden mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, como es el caso.

    Respecto a Juan Francisco , la sentencia recurrida no se refiere a él como perjudicado, por lo que deviene irrelevante el hecho de su personación.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

A) El motivo segundo se formula por infracción de los arts. 24 y 9 CE que reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la presunción de inocencia.

En el desarrollo argumental del motivo se sostiene, de un lado, que los hechos tuvieron lugar el año 2004 y fueron juzgados en diciembre de 2015, no siendo imputables tales dilaciones al recurrente, denunciando la inaplicación del art. 21.6 CP ; y, de otro, se invoca la nulidad de las actuaciones, en cuanto se admitió un recurso de reforma presentado el 6 de agosto de 2011 contra un auto firme de fecha 20 de enero de 2010.

  1. El artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , regula los mecanismos para subsanar el defecto o, de no ser posible, decretar la nulidad de actuaciones antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, así dice:"La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

  2. Respecto a la falta de fundamento de la queja relativa a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , basta señalar que la sentencia recurrida en el fundamento de derecho séptimo aprecia la concurrencia de dicha atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Tampoco existe ningún motivo para la nulidad de las actuaciones. El mencionado auto de 20 de enero de 2010, no acordó el sobreseimiento de las actuaciones sino la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por los delitos de falsedad documental, estafa y usurpación de estado civil contra el recurrente, entre otros. El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 6 de agosto de 2011 hace una síntesis de los intervinientes en la operación e interesa la reforma del citado auto de 20 de enero de 2010 para precisar los imputados por estos hechos y que se acuerden otras diligencias de investigación. De este recurso se dio traslado a las partes sin que la representación del recurrente hiciera ninguna alegación, y en auto de 30 de septiembre de 2011 se estima el recurso dejando sin efecto el auto de transformación en procedimiento abreviado y acordando la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por el Ministerio Fiscal, y contra este auto, recurrible en apelación, ninguna parte interpuso recurso.

Por otra parte, en providencia de 26 de octubre de 2010 se dice que no constan notificaciones a las partes del auto de procedimiento abreviado de 20 de enero de 2010 (folio 3443). Y es en providencia de 29 de julio de 2011, recibido oficio policial, cuando se acuerda conferir traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos en él acordados (folio 3449).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula al amparo del art. 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Alega que no hay ningún documento que le implique en el delito de estafa, que sólo existen indicios no probados que la Sala no razona y que evidencian un error en la apreciación de la prueba.

  1. Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

  2. La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no se designa ningún documento que evidencie algún dato erróneo. La alegación del recurrente no tiene cabida a través del artículo a cuyo amparo se invoca, pues la esencia de esta vía casacional es hacer valer un hecho directamente afirmado en un documento, no contradicho por otras pruebas, y que el tribunal sentenciador no haya tenido en cuenta, para lo que es imprescindible señalar el documento y precisar el lugar en que se contiene la afirmación no tenida en cuenta por la Sala de instancia. El recurrente lo que hace es cuestionar la existencia de pruebas de cargo y la valoración que de las mismas hace la Audiencia, remitiéndonos en este extremo a lo expuesto en el fundamento primero.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de precepto penal de carácter sustantivo en relación a la prescripción del delito.

Sostiene que no es de aplicación el artículo 250.1.5º CP porque no estaba en vigor al tiempo de la comisión de los hechos, debiendo incardinarse los hechos, en su caso, en el artículo 249 CP y el delito estaría prescrito.

  1. En el Acuerdo Plenario de esta Sala de 26 de Octubre de 2010 se declaró que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

  2. En este caso nos encontramos ante un concurso medial de delitos, y la infracción más grave es el delito de estafa.

La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, cambia la numeración al reformar el art. 250 y la especial gravedad por razón de la cuantía se recoge en el nº 4 º y el nº 5 º, especialmente en este último, en el que se fija como cuantía a partir de la cual debe operar la cualificación en 50.000 euros. Pues bien, tanto la cifra manejada jurisprudencialmente en el momento de la comisión de los hechos (36.000 euros, 6 millones de pesetas aproximadamente), como la que ahora se señala en el art. 250.1.5º, han sido ampliamente superadas, al ascender a 108.100 euros; de ahí, que nos acojamos a la cifra señalada en la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos, como a la implantada por la referida Ley Orgánica 5/2010 es de aplicación el subtipo agravado en atención a la cantidad defraudada (en este sentido, STS 410/2014, de 21 de mayo ). En consecuencia, el plazo de prescripción del delito es de diez años, que no habrían transcurrido desde la comisión de los hechos, a mediados de 2004, hasta que la causa se dirigió contra el recurrente, incoándose las diligencias previas en 2008, y en el primer auto acordando la continuación de los trámites por el procedimiento abreviado de 20 de enero de 2010, después reformado, como hemos visto anteriormente, aparecía el recurrente como imputado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

RECURSO DE Irene .

QUINTO

A) El motivo primero se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega que las personas que manifestó que conocía como Juan Francisco y Lidia , le habían sido presentadas como tales unos días antes a la comparecencia en la Notaría por Isaac .

  1. Respecto a la doctrina de esta Sala con relación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento primero para evitar reiteraciones innecesarias.

  2. En este caso, el Tribunal ha valorado, que la recurrente aparece como testigo de conocimiento en un documento notarial; el Notario da fe de que la misma identificó a unas personas concretas como los poderdantes, y ha resultado que tal identificación fue falsa, pues una de las personas había fallecido y la otra ha manifestado no haber intervenido, remitiéndonos en este punto a la declaración de Juan Francisco . Además, el poder notarial no se otorgó con una finalidad genérica, sino que se emitió específicamente para la venta del inmueble, teniendo, pues, conocimiento de que el documento cuya emisión facilitó iba a ser utilizado con ese fin. La audiencia considera que la declaración de la recurrente no reviste verosimilitud, y que manifestó falsamente conocer a los dos otorgantes del poder.

En consecuencia, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente la prueba existente para apreciar que la recurrente, conjuntamente con el coacusado Luis Pedro , identificaron a los comparecientes en la Notaría como los poderdantes Juan Francisco y su esposa fallecida Lidia , siendo utilizado el poder notarial otorgado a favor del acusado Alvaro para la transmisión de la propiedad de la vivienda.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El segundo motivo del recurso se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 10.1 de la Constitución , artículo 14.5 del Pacto de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York, Dictamen de la ONU de 20 de julio de 2.000 , artículo 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, por último, en el artículo 73.3.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducido por la LO 19/2003 con entrada en vigor el 15 de enero de 2004, que admiten el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia.

Interesa la recurrente que, al amparo de los preceptos citados y de la jurisprudencia consolidada sobre la doble instancia que posibilita el procedimiento abreviado, se acepte la remisión de los autos al TSJ de Valencia para sustanciar previamente el recurso de apelación al que la acusada tiene derecho.

  1. En este sentido el Tribunal Constitucional ha dicho en su auto número 91/2006, de 27 de marzo : "...de conformidad con una consolidada doctrina mantenida por este Tribunal, el recurso de casación cumple esa condición de recurso efectivo requerida por el Comité en su lectura del art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( SSTC 70/2002, de 3 de abril , 80/2003, de 28 de abril , 105/2003, de 2 de junio y ATC 104/2002, de 17 de junio ) ya que existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que el Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia" ( STS 12-12-06 ).

  2. La modificación citada por la recurrente, realizada por LO 19/2003, de 23 de diciembre, que introdujo el vigente art. 73.3.c ) en el texto de la LOPJ, dependía para su aplicación efectiva del correspondiente desarrollo procesal y orgánico de esta disposición legal ( STS 11-1-05 ).

Este desarrollo legal ya se ha producido por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que se procede a generalizar la segunda instancia.

Dicha reforma entró en vigor el seis de diciembre de 2015 ( Disposición final cuarta de la Ley 41/2015 ), siendo determinante que en la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, se establezca que se aplicará "a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor".

Por lo tanto, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual se generaliza la segunda instancia, no puede incidir, en virtud de la disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a la citada fecha de seis de diciembre de 2015.

En conclusión, la modificación legal operada por la Ley 41/2015 no puede tener efectos retroactivos sobre el presente procedimiento, al no estar previsto expresamente en su Disposición transitoria. No pudiéndose invocar, ante dicha falta de previsión, el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, ya que no estamos en el ámbito de la normatividad penal sustantiva, sino de la procesal penal.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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