STSJ País Vasco 1266/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1973
Número de Recurso1128/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1266/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 1128/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/000072

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0000072

SENTENCIA Nº: 1266/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de junio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia, de fecha 22 de Febrero de 2016, dictada en proceso que versa sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS (TDF), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Antonieta, frente a la - Empresa - "CLECE, S.A.", siendo - parte interesada en el procedimiento -el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Dª Antonieta viene prestando sus servicios para la empresa "Clece, S.A." con una antigüedad reconocida desde el 15 de Abril del 2.012, con la categoría profesional de auxiliar de clínica, y con un salario mensual de 1.921,67 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  2. -) Dª Antonieta viene prestando sus servicios en el servicio de ayuda a domicilio y atención en viviendas comunitarias para personas mayores, del Ayuntamiento de Irun.

  3. -) El Ayuntamiento de Irún es el titular del servicio de ayuda a domicilio y atención en viviendas comunitarias para personas mayores, y periódicamente convoca concursos públicos para adjudicar este servicio a aquellas empresas que cumpliendo los requisitos que establece el Ayuntamiento, realicen una mejor oferta.

    En el caso de que como consecuencia de una adjudicación de esta contrata se produzca un cambio de empresa, la nueva empresa se hace cargo de aquellos trabajadores que ya venían prestando ese servicio a través del mecanismo de la subrogación. 4º.-) Dª Antonieta presta sus servicios en el servicio de ayuda a domicilio y atención en viviendas comunitarias para personas mayores del Ayuntamiento de Irun, desde el 15 de Abril del 2.012, y ha ido pasando a las diversas empresas que se han adjudicado este servicio a través del mecanismo de la subrogación.

    De este modo Dª Antonieta comenzó prestando sus servicios para la empresa "Valoriza, Servicios a la Dependencia, S.A." hasta el 31 de Julio del 2.015, posteriormente prestó sus servicios para la empresa "Aztertzen, S.L." entre el 1 de Agosto del 2.015 y el 30 de Septiembre del 2.015, y desde el 1 de Octubre del

    2.015 presta sus servicios para la empresa "Clece, S.A.".

  4. -) El 27 de Marzo del 2.014 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo que la empresa "Valoriza, Servicios a la Dependencia, S.A." tenía en la localidad de Irun, que en ese momento tenía una plantilla de cincuenta y un trabajadores, por lo que se eligió un comité de empresa de cinco miembros, resultando elegidos tres miembros del sindicato ELA, y los otros dos miembros del sindicato UGT.

    En estas elecciones Dª Antonieta fue elegida miembro del comité de empresa de la empresa "Valoriza, Servicios a la Dependencia, S.A." dentro de la lista del sindicato ELA.

  5. -) Tras pasar a la empresa "Clece, S.A." Dª Antonieta, solicitó a la Dirección de la empresa "Clece, S.A." el 18 de Noviembre del 2.015 disfrutar de un crédito horario en razón de su condición de miembro del comité de empresa, siendo denegada esta petición mediante resolución de la empresa "Clece, S.A." de esa misma fecha, alegando que Dª Antonieta no tenía la condición de miembro del comité de empresa.

    El 30 de Noviembre del 2.015, Dª Antonieta reiteró su petición que volvió a ser denegada por la Dirección de la empresa "Clece, S.A." alegando que Dª Antonieta no tenía la condición de miembro del comité de empresa.

  6. -) La empresa "Clece, S.A." tiene un comité de empresa que agrupa a todas las contratas de las que es titular en Gipuzkoa, y del que forma parte el sindicato ELA.

  7. -) El convenio colectivo del personal de ayuda a domicilio y pisos tutelados en la localidad de Irun y de empresas que gestionan la concesión del Ayuntamiento de Irun, establece un crédito horario de cuarenta horas mensuales para los representantes de los trabajadores y miembros del comité de empresa.

  8. -) En la actualidad en el servicio de ayuda a domicilio y atención en viviendas comunitarias para personas mayores del Ayuntamiento de Irun prestan sus servicios cuarenta y seis trabajadores".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada -, "CLECE, S.A.".

CUARTO

En fecha 23 de Mayo se recibieron las actuaciones en esta Sala, emitiéndose, el mismo día, Diligencia de Ordenación, por medio de la cual se designa Magistrada-Ponente, a la Iltma. Sra. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR; dictándose el 31 de Mayo, Providencia, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el Recurso el siguiente 14 de Junio.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la excepción de inadecuación del procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto, respecto de la demanda que, en procedimiento de protección de derechos fundamentales, Dña. Antonieta dirigió frente a la empresa "CLECE, S.A.", habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Antonieta, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado). Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su...

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