STSJ País Vasco 1212/2016, 14 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2016:1954
Número de Recurso1114/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1212/2016
Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1114/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002744

N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002744

SENTENCIA Nº: 1212/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 8 de febrero de 2016, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el citado recurrente frente a FOGASA y SEGUR IBERICA S.A. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El actor D. Carlos María viene prestando servicios para la empresa Segur Ibérica S.A, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO. - A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad publicado en el BOE de fecha 12 de Enero de 2015.

TERCERO. - El día 21 de Mayo de 2012 el actor inició un proceso de incapacidad temporal con cargo a la contingencia de enfermedad común. Solicitada por el actor el cambio de contingencia de dicho proceso se desestimó su pretensión por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vitoria de 10 de Noviembre de 2014 ( autos Nº 279/ 2013).

La citada Sentencia fue revocada por Sentencia del T.S.J.P.V de fecha 10 de Febrero de 2015 ( Rec. Nº 62/ 2015 ) en virtud de la cuál se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el día 21 de Mayo de 2012 deriva de accidente de trabajo in itinere sufrido el día anterior. CUARTO. - El proceso de incapacidad temporal del actor se extendió desde el día 21 de mayo de 2012 al 28 de Junio de 2013 siendo la base reguladora del citado proceso de 78,40 Euros / día.

QUINTO. - Por parte de SEGUR IBÉRICA S.A no se ha abonado al actor ningún complemento de incapacidad temporal en el período comprendido entre el mes de Junio de 2012 y el mes de Mayo de 2013.

SEXTO. - Las tablas salariales del Convenio para el año 2012 establecen para los vigilantes de seguridad un salario diario incluídos todos los complementos de 35,69 Euros y para el año 2013 un total de 36,20 Euros

SÉPTIMO. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 28 de Octubre de 2015, finalizando el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, DESESTIMO la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Carlos María contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia que ha desestimado su demanda en la que interesaba el abono del complemento de incapacidad temporal del art.62 a) del Convenio estatal de empresas de seguridad.

La decisión judicial contraria a la condena de Segur Ibérica SA al abono de dicho complemento, descansa en una interpretación del art.62 a) del Convenio Colectivo de aplicación acorde a su literalidad, de forma que si la prestación del 75% de la base reguladora de la incapacidad temporal (que es la que se percibe en supuestos de incapacidad temporal derivada del accidente laboral), es inferior al 100% de la columna total de Anexo salarial de la categoría correspondiente (en el supuesto la de vigilante de seguridad), la empresa tiene obligación de completar hasta el 100% la cifra establecida en el Anexo de retribuciones del Convenio Colectivo para la correspondiente categoría. Toda vez que el actor ha venido percibiendo una prestación del 75% de la base reguladora (78,40 euros diarios), que ha sido de 58,8 euros día, supera el importe establecido en el Anexo de retribuciones para 2012 y 2013 (35,69 euros y 36,20 euros, respectivamente), por lo que no tiene derecho a la cuantía reclamada con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación.

Se ha presentado escrito impugnando el recurso por la mercantil demandada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, destinado a la revisión de la crónica judicial y debidamente amparado en la letra b) del art.193 LRJS, pretende la reforma de los hechos probados primero y sexto de la sentencia .

A través de la variación propuesta pretende que conste en el ordinal primero de la sentencia que si bien la categoría profesional del actor es la de vigilante de seguridad, a la fecha del accidente laboral y posteriormente durante la incapacidad temporal, la categoría era la de escolta.

En el hecho probado sexto solicita que en lugar de la retribución que establecen las tablas salariales del Convenio Colectivo para el año 2012 y 2013 para los vigilantes de seguridad (35,69 euros y 36,20 euros en cada una de esas anualidades), que conste que las tablas salariales del Convenio establecen un salario diario para 2012 por todos los conceptos de 39,71 euros, y para el año 2013 de 40,14 euros sin incluir antigüedad.

Apoya ambas revisiones en los recibos salariales en cuanto a la categoría de escolta, y en las tablas salariales del Convenio Colectivo en orden a la retribución para dicha categoría.

Las reformas interesadas no van a ser asumidas; la razón fundamental consiste en que aún siendo cierto que en los recibos salariales figura como categoría profesional la de escolta, y también la concreta retribución que para dicha categoría disponen las tablas del Convenio Colectivo, coincidente con las que señala el recurrente, resulta irrelevante desde el momento en que consta en el hecho probado cuarto que la base reguladora del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa (que comprende desde 21 de mayo de 2012 hasta el 28 de junio de 2013), ascendió a 78,40 euros diarios, y se declara probado en sede jurídica con valor fáctico que ha percibido el 75% de dicha base reguladora en concepto de prestación de IT, esto es, 58,8 euros, es decir, una cuantía superior en todo caso a la que debería percibir de acuerdo a la literalidad del art.62 a) del Convenio Colectivo, tanto si se considera como...

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