SAP Guipúzcoa 175/2016, 24 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2016
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
Fecha24 Junio 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/000423

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2015/0000423

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2194/2016 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 33/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: POPULAR BANCA PRIVADA

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: ENEKO GOENAGA EGIBAR

Recurrido/a / Errekurritua: Socorro y Teodulfo

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN RAMON ALVAREZ URIA y JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a/ Abokatua: IÑAKI JAUREGUI NAVARRO y IÑAKI JAUREGUI NAVARRO

S E N T E N C I A Nº 175/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 33/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián, a instancia de POPULAR BANCA PRIVADA S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo y defendida por el Letrado D. Eneko Goenaga Egibar, contra Dña. Socorro y D. Teodulfo (apelados - demandantes), representados por el Procurador D. Juan Ramón Alvarez Uria y defendidos por el Letrado D. Iñaki Jauregui Navarro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de febrero de 2016 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 3 de febrero de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando integramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Alvarez Uria, en representación de D. Teodulfo y Dña. Socorro, frente a Popular Banca Privada S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por error en el consentimiento del Contrato Financiero a Plazo suscrito en fecha 27 de marzo de 2007, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 300.000 € invertida en dicho producto, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 27 marzo de 2007 y las comisiones y gastos en los que hayan incurrido los actores como consecuencia del contrato, debiendo a su vez los actores restituir a la demandada las cantidades que hubiesen percibido como consecuencia del contrato cuya nulidad se declara, con sus intereses legales computados desde la fecha de su percepción, debiendo en concreto reintegrar a la demandada la totalidad de las acciones de Banco Popular Español S.A. y Banco Santander Central Hispano S.A., de las que en este momento sean titulares y que hayan recibido como consecuencia del contrato cuya nulidad se ha declarado, así como los dividendos que hayan podido obtener de dichas acciones. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 21 de junio de 2016.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La apelante, POPULAR BANCA PRIVADA, S.A. (en lo sucesivo PBP), recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que estima íntegramente, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta contra ella por D. Teodulfo y Dª Socorro que interesaba como pretensión principal que se declarase la nulidad por error en el consentimiento del contrato financiero a plazo suscrito por las partes con fecha 27 de marzo de 2007 procediéndose a la restitución recíproca de las prestaciones.

La parte apelante interesa el dictado de una nueva resolución en virtud de la cual sea desestimada íntegramente la demanda interpuesta con expresa condena en costas de primera instancia a la parte actora sobre la base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - La sentencia de instancia yerra al establecer la edad de los actores en el momento de contratar. El Sr. Domingo conoció y entendió perfectamente el funcionamiento y riesgos del contrato financiero a plazo al contar con un perfil adecuado, tener suficiente experiencia en productos financieros para comprender el producto adquirido y recibir explicaciones claras y precisas por parte de los gestores de la entidad. Era intención de los clientes conocer otras posibilidades de inversión más rentables y por eso los empleados del Banco Popular les informaron de la posibilidad de que se pusieran en contacto con la entidad del Grupo Popular dedicada a la banca privada, PBP. Dentro del diversificado y cuantioso patrimonio de los demandantes que, a fecha de 31/8/2003, ascendía a 794.066,15 €, eran titulares de fondos de inversión con un elevado riesgo, y el 31/3/2007, al tiempo de contratar el producto controvertido, eran titulares de productos como: fondo de inversión PBP insignia (con un elevado riesgo) y fondo de inversión PBP global estate y una amplia cartera de acciones de diferentes compañías que cotizan en el IBEX35.

  2. - La sentencia de instancia yerra al afirmar que PBP no suministró a los actores una información clara y completa sobre el producto suscrito. Los actores contrataron el contrato financiero a plazo con una voluntad plenamente formada e informada, contando con diversa documentación y explicaciones facilitadas por su principal acerca del alcance, naturaleza y funcionamiento del producto adquirido. Los empleados de PBP proporcionaron a los actores toda la documentación legalmente exigible a la fecha de la contratación, cuyo contenido es claro y conciso. Los actores tenían conocimientos suficientes para entender toda la documentación proporcionada y comprender el funcionamiento del contrato financiero a plazo. 3.- PBP ha cumplido las prescripciones legales a su cargo. No resulta admisible que se pretendan aplicar al contrato financiero a plazo objeto de litis las obligaciones legales MiFID, que no estaban vigentes en España en el momento de su suscripción y, en consecuencia, no resultaban aplicables las obligaciones de clasificación de la clientela y realización de tests de idoneidad y conveniencia. Constan sobradamente cumplidas las obligaciones de los apartados 1 y 3 del art.5 del código general de conducta aprobado por el RD 629/1993 . La información se ha extendido también a la fase post contractual informando PBP de cuál era el estado de su cuenta de valores. El Sr. Íñigo y el Sr. Eugenio no son personas idóneas para valorar el perfil inversor de los actores porque desde el 2003 la actividad de banca privada la ha gestionado PBP y, además, las afirmaciones que pueda realizar el Sr. Íñigo están totalmente contaminadas por su actividad de interposición de demandadas y reclamaciones en defensa de consumidores contra entidades bancarias y, en especial el Banco Popular. Dada la naturaleza del producto no resultaba legalmente exigible para PBP la publicación y entrega de folleto informativo alguno en relación con el mismo. En su caso el incumplimiento de las obligaciones de información contenidas en el RD 629/1993 no tiene como sanción la nulidad del contrato sino la imposición de sanciones administrativas (art.3 ), siendo doctrina jurisprudencial pacífica que no cabe equiparar la falta de información con la existencia de un error en el consentimiento (así SSTS de 21 de noviembre de 2012 y 20 de enero de 2014 ). No se aporta una sola prueba de que PBP actuase con "engaño" o de que ofreciese a la actora y le indujese a contratar un producto no deseado. Los actores en el año 2012 solicitaron de PBP una valoración de mercado del producto con el fin de reducir la base imponible al declarar en su impuesto de patrimonio de 2011, lo que evidencia que sabían que el valor del crédito financiero a plazo dependía de la evolución de sus subyacentes y, en consecuencia, no se trataba de una inversión garantizada.

  3. - Ad cautelam, y para el supuesto de que se entrara a conocer de la pretensión subsidiaria promovida por los actores, consistente en que se condene a la demandada a indemnizarles, al amparo del art.1.100 CC, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios formulada. La parte actora no alega el incumplimiento de las estipulaciones de ningún contrato. El incumplimiento de la normativa sobre información conllevaría en su caso una sanción administrativa, pero no tiene trascendencia en lo relativo a las obligaciones contractuales asumidas por las partes. La responsabilidad por deficiente información es, en su caso, de naturaleza extracontractual. Por último, en el caso de que se considerase que la responsabilidad reclamada es de carácter extracontractual, la acción habría prescrito por aplicación del art.1.968.2º CC .

La representación de D. Teodulfo y Dª Socorro se opone al recurso de apelación interpuesto e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato financiero a plazo. Normativa aplicable en su...

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