SAP Valencia 29/2020, 23 de Enero de 2020

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2020:644
Número de Recurso810/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2020
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de Apelación 2019-0810

SENTENCIA Nº29

Ilustrísimos Señores

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veintitrés de enero del año dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 99-2018 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEIS DE LOS DE VALENCIA Han sido parte en el recurso, como APELANTEDEMANDADA la ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO SANCHO GASPAR y asistido del Letrado Dª TERESA AÑON ESCRIBA; como APELADADEMANDANTE DOÑA Ángela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA CORRECHER PARDO y asistido de la Letrada Dª SOFIA DOMENECH SUAREZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha dos de marzo de dos mil diecinueve contiene el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CORRECHER PARDO, en nombre y representación de Dª. Camila, contra BANCO SANTANDER S.A., declarandoel incumplimiento contractual de la entidad demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por dicho incumplimiento, la cantidad que resulte, siempre con el límite de 15000 euros solicitados por la parte actora, de la diferencia existente entre la cantidad entregada por la parte actora, 50000 euros, con los intereses correspondientes, menos las cantidades devueltas por la parte demandada, los 35000 euros del primer tramo y los 2766,90 euros del segundo tramo (por el equivalente en acciones), más sus intereses correspondientes, y las cantidades entregadas en concepto de retribuciones, 1750 euros, más 900 euros,

El Auto de Aclaración de fecha cuatro de julio de dos mil diecinueve contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1 "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CORRECHER PARDO, en nombre y representación de Dª. Camila, contra BANCO SANTANDER S.A., declarando el incumplimiento contractual de la entidad demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por dicho incumplimiento, la cantidad que resulte, siempre con el límite de 15000 euros solicitados por la parte actora, de la diferencia existente entre la cantidad entregada por la parte actora, 50000 euros, con los intereses correspondientes, menos las cantidades devueltas por la parte demandada, los 35000 euros del primer tramo y los 2766,90 euros del segundo tramo (por el equivalente en acciones), más sus intereses correspondientes, y las cantidades entregadas en concepto de retribuciones, 1750 euros, más 900 euros, también con los intereses, y en todos los casos desde la fecha en que se produjeron los correspondientes abonos y entregas de acciones.

La diferencia que en su caso resulte de dichas operaciones deberá ser abonada por la entidad bancaria, aplicándose respecto de la misma el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda. ", debe decir:

1 "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. CORRECHER PARDO, en nombre y representación de Dª. Camila, contra BANCO SANTANDER S.A., declarando el incumplimiento contractual de la entidad demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora, como resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por dicho incumplimiento, la cantidad que resulte, siempre con el límite de 15000 euros solicitados por la parte actora, de la diferencia existente entre la cantidad entregada por la parte actora, 50000 euros, con los intereses correspondientes, menos las cantidades devueltas por la parte demandada, los 35000 euros del primer tramo y los 2766,90 euros del segundo tramo (por el equivalente en acciones), más sus intereses correspondientes, y las cantidades entregadas en concepto de retribuciones, 1750 euros, más 900 euros, también con los intereses, y en todos los casos desde la fecha en que se produjeron los correspondientes abonos y entregas de acciones y hasta la fecha de interposición de la demanda .

La diferencia que en su caso resulte de dichas operaciones deberá ser abonada por la entidad bancaria, aplicándose respecto de la misma el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la improsperabilidad de la acción de daños sobre la base de los presupuestos de la acción de anulabilidad que ha sido desestimada por caducidad.

No cabe equiparar requisitos acción anulabilidad por vicio con indemnización daños y perjuicios.

En segundo lugar la acción de daños y perjuicios esta prescrita. El plazo no es de 15 años dado que no es contractual pues los eventuales incumplimientos son por deberes de información de Banesto en el momento previo del contrato.

Siendo de aplicación el artículo 945 Código Comercio.

En tercer lugar, no se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de dañoserror en la valoración de la prueba pues de la practicada la entidad bancaria si que cumplió con sus deberes de información. Así el Banco informo, el contrato f‌inanciero advirtió de los riesgos de inversión; se evaluó la conveniencia e idoneidad de la actora-Documento 9 demanda-Siendo ello compatible con advertencia.

No obsta ser calif‌icada de minorista.; se le envió información.

En cuarto lugar, no se cumplen los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción de daños. Inexistencia de nexo causal entre la conducta de Banesto y el resultado de la inversión.

La desestimación de la acción indemnizatoria implica que los pronunciamientos relativos al pago de intereses legales y las costas deban ser revocados.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. Testif‌ical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día veintiuno de enero de dos mil veinte para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la revocación de la sentencia con desestimación de la demanda interpuesta por DOÑA Camila .

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

"...

QUINTO

Por tanto, estimada la excepción de caducidad que afecta a la acción de anulabilidad, procederá valorar la acción interpuesta con carácter subsidiario, de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones de información y documentación que obliga al resarcimiento de daños y perjuicios.

El artículo 1.101 Código Civil dispone que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Los requisitos necesarios para la aplicación del citado precepto son la preexistencia de una obligación, su incumplimiento debido a culpa o negligencia o falta de diligencia del demandado y no al caso fortuito o fuerza mayor, la realidad de los perjuicios y el nexo causal ef‌iciente entre aquella conducta y los daños producidos.

Acción cuya viabilidad, frente a las objeciones expuestas por la demandada, ha sido admitida por la jurisprudencia al respecto, siendo buen ejemplo de ello la sentencia 10 de julio de 2015, en que se dice que:

" En la Sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento f‌inanciero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justif‌icar en qué consiste la relación de causalidad." Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril, entendimos que el incumplimiento por el banco del "estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los def‌ine la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perf‌il de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su...

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