SAP Valencia 910/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:3904
Número de Recurso1832/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución910/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001832/2016

M

SENTENCIA NÚM.: 910/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a dos de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001832/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000400/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes, de una, como apelante a BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los Tribunales MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL, y asistido del Letrado TERESA CARMEN AÑON ESCRIBA y de otra, como apelados a Calixto representado por el Procurador de los Tribunales MARIA PAZ GOMEZ SANCHEZ, y asistido del Letrado ROCIO VALERO CANTERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER, SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA en fecha 8/03/16, contiene el siguiente FALLO: " Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Calixto contra la entidad crediticia BANCO SANTANDER, S.A.: - Se declara la nulidad deLl contrato financiero a plazo de 09 de marzo de 2011 suscrito enter la entidad BANESTO y el demandante.- Se condenaa BANCO SANTANDER, S.A a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a don Calixto la cantidad de 13.500 euros y comisiones e intereses legales en los términos expurestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente Resolución, debiendo retiruir a la entidad BANCO SANTANDER las acciones de BANCO POPULAR de las que el actor es titular. Las costas serán satisfechas por la parte demandada. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO SANTANDER, SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión de declaración de nulidad de un denominado "contrato financiero a plazo" por vicio en el consentimiento del cliente y demandante por infringir la entidad bancaria el deber de información sobre el funcionamiento y riesgo del producto y subsidiariamente resolución por incumplimiento de las obligaciones del banco demandado de diligencia, lealtad e información, y en todo caso con restitución de los títulos por el actor y condenando al Banco de Santander a devolver al demandante la cantidad de 13.500 € que restan por devolver del importe de 90.000 € más las comisiones cobradas desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto hasta la fecha de las sentencia y a partir de ese momento el interés del artículo 579 LEC con restitución por el actor a la entidad en u caso de los intereses devengados desde la compra del producto.

La demandada se opuso a la demanda alegando en cuanto a la resolución que Banesto cumplió con todas sus obligaciones legales y contractuales explicando el producto antes y en ele momento de contratar, se practicó el test de idoneidad, y posteriormente proporcionando una información completa y veraz de la evolución del producto. En cuanto a las pretensiones resarcitorias no existiendo incumplimiento no hay daño resarcible y además el perjuicio aún no se ha concretado pues en la fecha de la liquidación recibió acciones del Banco Popular y porque no hay relación de causalidad porque la eventual perdida sería consecuencia de la crisis financiera internacional. En cuanto a la nulidad porque no existió error y porque los actos propios dela actora habrían confirmado y convalidado el contrato.

La sentencia recurrida estimo la demanda por considerar que la entidad demandada incumplió las exigencias de información previstas en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, considerando probado que se produjo error por vicio del consentimiento, error excusable existiendo un nexo causal entre error padecido y adquisición del producto estructurado habida cuenta que la actora por la finalidad realmente perseguida (un deposito a plazo fijo que diera unos rendimientos previsibles y seguros) no lo habría adquirido de haber conocido la naturaleza y riesgos inherentes al producto estructurado.

Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada donde en resumen, vuelve a plantear en el recurso lo mismo que desarrolló al contestar la demanda, es decir: Que facilito información completa y suficiente en una fase previa a la contratación por los empleados del Banco; el contrato contiene dos depósitos indivisibles y sólo el segundo de ellos esta referenciado a renta variable con remuneración garantizada por lo que no se entiende como se solicita la nulidad por error en el consentimiento cuando este se dio a todo el contrato y no solo a una parte; el contrato tiene un funcionamiento sencillo que esta debidamente explicado en el documento obligacional donde advierte de los riesgos de manera reiterada y en negrita; el demandante recibió los rendimientos pactados del tramo I y las acciones del Banco Popular: En definitiva no se puede estimar acreditado la existencia de error sustancial en la contratación del producto.

La parte demandante intereso la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Naturaleza del contrato financiero a plazo. En sentencia de esta Seccion de 21 de marzo de dos mil dieciséis dictada en rollo de apelación 318/2016 ( Ponente: SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN; ROJ : SAP V 930/2016) se analizó un contrato idéntico al que es objeto del presente procedimiento, concluyendo que se trata de un contrato complejo dijimos:

El objeto sobre el que recae el contrato celebrado entre las partes y denominado "Contrato financiero a plazo" es un producto complejo. No puede considerarse en sentido estricto un depósito porque el banco sólo tiene obligación de restituir una parte de lo invertido, mientras que respecto al resto cabe la posibilidad de que el cliente no recupere la inversión, pues tanto la rentabilidad como la restitución está en función de la evolución de otros productos, denominados en el contrato "subyacentes", y que en este caso eran acciones de sociedades que cotizan en Bolsa. En la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 20 de noviembre de 2012, Pte: Andrés Cuenca, se calificó este tipo de contratos como "un contrato financiero atípico, y por tanto, un producto complejo".

El Tribunal Supremo se ha referido a los depósitos estructurados en su STS de 25 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, diciendo que "Los denominados depósitos estructurados son depósitos bancarios, en tanto que a su vencimiento el cliente-depositante recuperará el capital invertido, en los cuales la rentabilidad está vinculada a la evolución de uno o varios índices bursátiles, de la cotización de un grupo de acciones, o cualquier otro. El capital está garantizado, pero lo que varía es la rentabilidad del producto, que dependerá de la fluctuación del producto subyacente. Así mismo, al tratarse de depósitos a plazo, resultan relevantes las condiciones en que se puede recuperar la inversión, si existe la posibilidad de cancelarlos anticipadamente y, de ser así, cuál sería el coste de dicha cancelación. El art. 2, LMV considera productos financieros sujetos a su regulación este tipo de depósitos, incluso con anterioridad a la reforma de dicho precepto por la Ley 47/2007

, puesto que ya calificaba como tales los contratos financieros a plazo que estuvieran referenciados a un subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la forma en que se liquidaran y aunque no fueran objeto de negociación en un mercado secundario, oficial o no. Por tanto, no son meros depósitos bancarios, ni simples imposiciones a plazo, sino productos estructurados de carácter financiero, sujetos a la normativa del mercado de valores".

En este tipo de contratos, "la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación. El art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE, de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, establece que las empresas de inversión tienen la obligación de transmitir de forma adecuada la información procedente «en el marco de las negociaciones con sus clientes». El art. 5 del anexo del RD 629/1993, aplicable a los contratos anteriores a la Ley 47/2007, exigía que la información «clara, correcta, precisa, suficiente» que debe suministrarse a la clientela sea «entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación». Y el art. 79 bis LMV reforzó tales obligaciones para los contratos suscritos con posterioridad a dicha Ley 47/2007 " (así, la STS de 25 de febrero de 2016, Pte: Vela Torres, con cita de las STS de 10 de septiembre de 2014, Pte: Sarazá Jimena, y STS de 12 de enero de 2015, Pte: Sarazá Jimena, del Pleno).

En el mismo sentido la SAP, Guipuzkua sección 2 del 24 de junio de 2016 ( ROJ: SAP SS 522/2016):

  1. - El contrato que nos ocupa denominado " Contrato financiero a plazo" supone la inversión de un capital cuya rentabilidad se encuentra ligada al comportamiento de una serie de valores subyacentes, en el caso presente acciones de Banco Popular Español, S.A. y Banco Santander Central Hispano, S.A. El propio grupo banco popular en su información sobre naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros (documento nº 5 de la demanda) define dicho producto en los términos del art.1.1 e) de la circular 2/1999, 22 de abril, de la CNMV, modificada por la ...

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