SAP Barcelona 149/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2016:6090
Número de Recurso146/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 146/2015-1º

PROCEDIMIENTO 570/2013-3 (Juicio Ordinario. Condiciones Generales de la Contratación)

JUZGADO MERCANTIL Nº 10 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 149/2016

Componen el tribunal los siguientes magistrados

Juan F. GARNICA MARTÍN.

Luís RODRÍGUEZ VEGA.

José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

En la ciudad de Barcelona a treinta de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado ante el Juzgado Mercantil Número 10 de Barcelona, a instancia de don Fermín y doña Fidela, representados por el procurador de los tribunales don Jesús de Lara Cidoncha y asistidos por la letrada doña Cristina Muntañola Álvarez, contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Montero Reiter y bajo la dirección letrada de doña Irene Arranz Puig. Pendientes en esta instancia al haber apelado los demandados la sentencia que dictó el referido juzgado el día 3 de octubre de 2014.

Han comparecido en esta alzada las partes con la representación y defensa ya reseñada.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de DON Fermín y DOÑA Fidela y dirigida contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y, en su virtud,

DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo" incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 29 de junio de 2010, dado su carácter abusivo

CONDENO a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a eliminar dicha cláusula de los referidos contratos

CONDENO a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a devolver a los actores DON Fermín y DOÑA Fidela las cantidades indebidamente cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula anulada, teniendo en cuenta los períodos de aplicación de dicha cláusula, según se ha indicado en el Fundamento de Derecho 30 de la presente resolución CONDENO a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago a los actores DON Fermín y DOÑA Fidela de los intereses legales moratorios sobre la citada cantidad, una vez determinada

IMPONGO las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A."

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. el 4 de noviembre de 201 4.

Admitido el recurso a trámite, se dio traslado a la parte actora que, por escrito de 28 de noviembre de 2014, formalizó la oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, comparecieron las partes y, tras los trámites correspondientes, se señaló audiencia para votación y fallo prevista para el día 31 de marzo de 2016.

Es ponente José Mª FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Circunstancias necesarias para resolver el recurso.

La representación en autos de don Fermín y doña Fidela interpone demanda declarativa contra la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BANCO POPULAR), solicitando la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés incluida en un préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los demandantes con BANCO POPULAR el 29 de junio de 2010. La cláusula cuya nulidad se solicita es la identificada como 3.3., con el epígrafe: « Límite a la variación del tipo de interés aplicable », establecido por la escritura en un 2%. A la demanda se acumulaba una pretensión de reclamación de cantidad dado que se solicitaba la condena a la entidad financiera a devolver a los actores las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de la aplicación de la cláusula de referencia.

La sentencia recurrida estima en su integridad la demanda, declara nula la cláusula en cuestión y condena a la entidad financiera a la devolución de la totalidad de las cantidades satisfechas por aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés.

Segundo

Motivos del recurso de apelación.

En el recurso de apelación la entidad financiera alega los siguientes motivos:

Error en la determinación de los hechos probados ya que en la sentencia se indica que los demandantes se subrogaron y novaron un préstamo anterior cuando lo cierto es que la escritura impugnada era de constitución, de nuevas, de un préstamo hipotecario. Por otra parte en la sentencia se afirma que no se entregó oferta vinculante cuando lo cierto es que dicha oferta obraba en autos. No hubo en los autos debate alguno respecto de la posible estrategia de los bancos para salvaguardar sus beneficios. Tampoco fue controvertido en los autos, en contra de lo que afirma la sentencia, que la cláusula limitativa del tipo de interés se pactara teniendo en cuenta el período de carencia pactado.

Considera la parte recurrente que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada y se ha aplicado también erróneamente la doctrina del Tribunal Supremo respecto del control de transparencia de las cláusulas limitativas de los tipos de intereses y los efectos de la nulidad.

Tercero

Sobre los errores observados en la relación de hechos probados.

La sentencia de 3 de octubre de 2014 al definir el objeto de procedimiento (Fundamento Jurídico primero) identifica correctamente la escritura objeto de la demanda, un préstamo hipotecario suscrito el 29 de junio de 20 10. En el Fundamento Jurídico Segundo, al establecer las cuestiones controvertidas y las no controvertidas, considera no controvertido que « las partes del procedimiento suscribieron una escritura de préstamo hipotecario el 29 de junio de 2010 por importe de 600.000 Euros de principal, con una duración de

(40) años y un tipo fijo inicial del 2% y posteriormente un tipo fijado en el Euribor más 0,60%, en el cual se estableció un tipo mínimo de interés de referencia del 2%, sin tipo máximo en la estipulación 3.3 de la referida escritura pública (Documento nº 1 de la demanda) ». Cierto es que en el Fundamento Primero de la sentencia, al definir la posición del demandado, se indica que la entidad financiera no discute la existencia de escritura de subrogación y novación. En el Fundamento Quinto de la sentencia, referido a la valoración de la prueba practicada, se indica que se trataba de una escritura de subrogación y novación. En la sentencia se observan, por lo tanto, contradicciones formales entre los distintos fundamentos, contradicciones que afectan a los hechos y que no deben considerarse trascendentes por cuanto se constata que tanto el Fundamento Primero como el Fundamento Quinto incluyen un error material dado que tanto en el relato de hechos probados como del propio documento nº 1 de la demanda se observa, sin género de dudas, que no era un hecho controvertido que el préstamo no se deriva de una subrogación o novación.

Estos errores materiales, que podrían haberse corregido por medio del trámite de corrección de errores, no son determinantes del fallo de la sentencia, pueden cuestionar la argumentación jurídica de la misma. Puesto que se considera probado y no controvertido que se constituyó escritura de préstamo hipotecario que no se deriva de escrituras anteriores. Por otra parte, el análisis sobre el control de transparencia lo realiza la sentencia sobre el documento nº 1 de la demanda, que es la escritura pública de constitución de la hipoteca, no hay argumento alguno en la sentencia que vincule la nulidad de la cláusula al hecho de que se tratara de una novación o subrogación.

En el Fundamento Primero de la sentencia, al referirse al posicionamiento del demandado, se indica que hubo entrega de oferta vinculante. Sin embargo en los hechos probados (Fundamento Segundo) no hay mención alguna a la oferta vinculante. En el Fundamento Jurídico Quinto, punto 18, se indica que no hubo oferta vinculante.

Es, de nuevo, claro el error que se comete en la Sentencia al establecer la posición de las partes en el procedimiento, pero de nuevo hemos de considerar que el error es de carácter material, en todo caso subsanable. Este error en modo alguno fue determinante ni del fallo de la sentencia ni de los extensos argumentos jurídicos que, en valoración de prueba, realiza la sentencia, allí se constata con precisión que no hubo oferta vinculante.

La parte recurrente hace referencia a dos precisiones más del Fundamento Jurídico Segundo, referidas a unas alegaciones de la entidad que, en realidad no se produjeron, referidas a la posible estrategia de las entidades financieras al incluir cláusulas limitativas de los tipos de interés o a la vinculación de la cláusula limitativa a un...

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