SAP Alicante 190/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1958
Número de Recurso103/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 103 (M-32) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 32/15

JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante

SENTENCIA Nº 190/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de contratación, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 32/15, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el co-demandante D. Ernesto, representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela, con asunción por el demandante de su propia dirección técnico-jurídica; y como parte apelada la mercantil demandada, Bankia S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Estefanía Ripoll Garrigós y dirigida por el Letrado D. Alfonso García Cortés, que ha presentado escrito de oposición. La co-demandada, Dª. Ángela, se ha personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante en los referidos autos tramitados con el núm. 32/15, se dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por doña Laura Córdoba Benimelli, Procuradora de los Tribunales y de don Ernesto y doña Ángela contra la mercantil Bankia S.A. con expresa condena en costa a los demandante" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2016 donde fue formado el Rollo número 103/M-32/2016 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2016, en el que tuvo lugar al denegarse la petición formulada por la representación legal del apelante de suspensión del proceso y de requerimiento de la demandada al considerar que Bankia S.A. carecía de legitimación pasiva. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida

Tras identificar el objeto o pretensión deducidos en la demanda, relativa a la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario de 24 de septiembre de 2009 y en concreto de la cláusula 6ª sobre intereses de demora, de la cláusula 6ª bis sobre vencimiento anticipado y de la cláusula quinta, sobre gastos que pueden ser reclamados, resuelve la Sentencia la posición procesal y sustantiva de los demandantes, declarando que la co-demandante, Sra Ángela, carece de legitimación activa por intervenir en el contrato de préstamo como legal representante de una mercantil (Construcciones Jorollo S.L.U.) y no en nombre propio, y que el codemandante, Sr. Ernesto, carece de la condición de consumidor, siendo el objeto del contrato la refinanciación de préstamos concedidos a las mercantiles a través de las cuales interviene en el mercado, préstamos vinculados al cumplimento de su objeto social.

Excluida por tanto de la relación jurídica-procesal a la demandante Sra. Ángela e identificado como empresario el demandante Sr. Ernesto como factor de la normativa a tomar en consideración, analiza el Tribunal de Instancia de las cláusulas impugnadas en la demanda la cláusula 6ª sobre intereses moratorios, llegando a la conclusión de que, no siendo de aplicación la normativa de consumo y sin perjuicio del análisis de la cláusula desde otra perspectiva jurídica, la tasa de interés moratoria no es excesiva, desproporcionada ni abusiva ni penal, ni rebasa el objeto propio del interés de demora, razón por la que no procede declara dicha cláusula nula.

Ningún pronunciamiento hace la Sentencia sobre las otras dos cláusulas cuestionadas en la demanda (vencimiento anticipado y gastos).

En desacuerdo con dicha resolución, se ha presentado escrito de apelación por el Sr. Ernesto que concreta su crítica a la resolución del Tribunal de Instancia en tres motivos, en la incongruencia omisiva de la Sentencia, en la nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva de Bankia S.A. y por la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario y la posibilidad de apreciación de oficio.

SEGUNDO

Infracción de normas y garantías procesales. Incongruencia omisiva. Infracción del art. 218 LEC y art. 24 CE .

Se alega que la Sentencia es incongruente porque no se pronuncia sobre las cláusulas relativas al vencimiento anticipado y sobre la relativa a los gastos que pueden ser reclamados. Tras invocar la jurisprudencia definitoria de la congruencia, señala que la Sentencia únicamente se pronuncia sobre la cláusula relativa a intereses de demora, sin que queda entender que hay una desestimación tácita, dado que la desestimación de la nulidad de la cláusula de intereses no prejuzga ni es incompatible con loa nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ni con la de gastos.

Posición del Tribunal.

De conformidad con el art. 215 apartado 2º LEC, "... si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que s resolverá complementar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a complementarla ...".

Por otro lado, el art. 459 LEC, relativo a la apelación por infracción de normas o garantías procesales (que tiene su homólogo en el art. 469-2 LEC ) dispone que en el recurso de apelación puede alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, si bien, añade el precepto "... el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello .".

Consecuentemente, la falta de reclamación expresa e inmediata cuando hay trámite para ello, que en el caso es la petición de complemento de la Sentencia, impide que prospere la denuncia efectuada en segunda instancia.

Así lo interpreta la jurisprudencia. Y es que, como señala el Tribunal Supremo al interpretar este requisito desde la perspectiva del recurso extraordinario por infracción procesal - STS 11 de noviembre de 2010, 11 de mayo de 2012, 8 de junio de 2010, 12 de febrero de 2013, 28 de junio de 2010 -, "... Ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición del complemento de la sentencia que prevé el artículos 215.2 LEC ...y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS 16 de diciembre de 2008 ) " - STS 11 de noviembre de 2002 .

Y como añade el ATS de 30 de octubre de 2007, "...no cabe afirmar que la parte experimenta indefensión, en cuanto ésta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, para que alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdicción. Queda excluida de la protección del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STC 109/2002, de 6 de mayo, 87/2003, de 19 de mayo, SSTS de 6 de marzo de 2009, 23 de marzo de 2010 ).".

El motivo queda consecuentemente desestimado.

TERCERO

Nulidad de actuaciones por falta de legitimación pasiva de Bankia S.A

Se alega que la Caja de Ahorros de Madrid, que concedió el préstamo hipotecario a los apelantes, cedió mediante su titulación dicho créditos a fondos desconocidos y cuando la Caja trasmitió su negocio a BFSA y ésta a Bankia S.A., se cedió nuevamente el crédito hipotecario a la Sociedad de Gestión de Activos Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), lo que determina la absoluta y radical falta de legitimación pasiva de la demandada.

Y mediante escrito introducido en el Rollo de Apelación, se alude a la "supuesta" titulación del crédito que se reconoce, es circunstancia desconocida pero que es explícitamente negada por Bankia.

Posición del Tribunal.

La falta de legitimación pasiva no produce en caso ninguno nulidad de actuaciones, sino en su caso, la desestimación de la demanda por indebida constitución de la relación jurídico-procesal de quien es su promotor.

En efecto, y por lo que hace al primero de los aspectos, conviene recordar que el promotor dispone de las diligencias preliminares del art. 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para preparar el juicio posterior, lo que forma parte de su actividad para la completa constitución de la relación jurídico-procesal. No hay en consecuencia indefensión alguna ni por ello, al faltar ese presupuesto - art 225 LEC -, causa de nulidad de actuaciones pues trayendo de nuevo a colación la doctrina...

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