ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8784A
Número de Recurso2932/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2014 , aclarada por auto de 8 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 944/2011 seguido a instancia de Dª Tarsila (viuda de D. Valeriano ) contra LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. (LYMET), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO, INTEBE S.A. y FILOP S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS TELEFÓNICOS S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2015, se formalizó por la letrada Dª Isabel Alonso Chicote en nombre y representación de LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. (LYMET), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que la invalidez permanente absoluta reconocida al trabajador por resolución de INSS de 25-05-11 derivó de enfermedad profesional, condenando al INSS, TGSS, Asepeyo y LYMET a estar y pasar por esta declaración, y al INSS a pagar la prestación correspondiente. El trabajador prestó servicios, con categoría de oficial electricista, para la empresa LYMET en el período comprendido entre el 01-01-95 y el 25- 06-10. La actividad de la empresa consistía en la instalación, ejecución, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas, de climatización y de gas. Tuvo contacto, principalmente por inhalación de fibras, con el amianto en los años en que prestó servicios para LYMET. En la evolución de riesgos laborales hecha por la empresa no se contenía referencia alguna ni se contemplaba el riesgo por exposición a fibras de amianto. La patología por la que se le reconoció la incapacidad fue "mesotelioma pleural maligno".

La Sala, en primer lugar, descarta que se haya producido incongruencia en el pronunciamiento de instancia. A continuación, rechaza las modificaciones fácticas postuladas. Por último, mantiene que la causa de la incapacidad permanente absoluta deriva del "mesotelioma pleural maligno" que finalmente causó la muerte al trabajador, y tiene relación directa de causa-efecto con los trabajos de instalaciones eléctricas que efectuó en las obras en la que fue destinado por la recurrente, dado que dicha patología se produce por la exposición al amianto y la inhalación de sus fibras o polvo.

La empresa LYMET interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando se declare que la enfermedad sufrida no deviene de enfermedad profesional y, subsidiariamente, que se declare la falta de responsabilidad de la empresa en la enfermedad sufrida al no haberse probado la relación del trabajador con el amianto.

  1. - La sentencia seleccionada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27-11-14 (R. 5249/14 ), ratifica la desestimación de la demanda interpuesta en reclamación de contingencia. El causante, electricista de profesión, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común por resolución de 22-06-12, en base al diagnóstico de "adenocarcinoma pulmonar T2N2-3 M1; tratamiento quimioterápico". Era exfumador, con consumo de un paquete diario. Las pruebas de anatomía patológica no detectaron restos de fibrocemento ni en el parénquima ni en la pleura.

    La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que no se había acreditado que el causante hubiera sido expuesto al amianto durante el tiempo en que trabajo en las obras de rehabilitación de la subcentral eléctrica TMB, y fundamentando su afirmación en el informe de la Inspección de Trabajo, ni que la causa de la dolencia que sufrió y le ocasionó la muerte tuviera su origen en el puesto de trabajo ocupado durante el tiempo en que prestó servicios en dicha obra, que fue muy breve y, por último, que este tipo de enfermedad se vincula habitualmente con el tabaquismo, circunstancia que concurría en el causante. La Sala comparte el fallo de instancia, asumiendo los razonamientos relativos a que los demandantes no acreditaron la relación de causalidad entre la enfermedad sufrida y la realización del trabajo ejecutado en las instalaciones del Metro.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues se sustentan en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial se deniega la contingencia de enfermedad profesional porque no se acredita que el causante hubiera sido expuesto al amianto durante el tiempo en que trabajo en las obras -un año-, ni que la dolencia tuviera su origen en el puesto ocupado, y porque el tipo de enfermedad padecida -adenocarcinoma pulmonar- se vincula habitualmente con el tabaquismo, circunstancia que concurría en el causante. Por el contrario, en la sentencia recurrida se constata que trabajador prestó servicios para la empresa LYMET, en la que tuvo contacto, principalmente por inhalación de fibras, con el amianto en los años en que prestó servicios, entre el 01-01-95 y el 25-06-10, presentando mesotelioma pleural maligno.

  2. - La sentencia seleccionada para el segundo motivo, del Tribuna Superior de Justicia de Madrid de 30-05-02 (R. 4662/01 ), desestima la demanda de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante por enfermedad profesional. Este había prestado servicios para URALITA S.A. en la fábrica de Getafe como electricista de mantenimiento, expuesto al polvo y fibras de amianto, desde octubre de 1964 hasta junio de 1993. En diciembre de 1999 se le reconoció una incapacidad permanente absoluta por padecer mesotelioma pleural y asbestosis pulmonar, falleciendo al mes siguiente. Consta probado que hubo reconocimientos médicos desde 1965 salvo algunos años, que no se realizaron con periodicidad semestral; hasta 1977 la empresa no efectuó mediciones de polvo de amianto en la fábrica de Getafe, que no dispuso tampoco de aspiración de polvo centralizada hasta los años 1978/1979; hasta el 1977 el personal no utilizaba mascarillas individuales ni la empresa facilitó un vestuario específico, y los trabajadores lavaban la ropa de trabajo en su domicilio; no había dobles taquillas. El criterio de la Sala es que la carga de la prueba sobre el nexo causal corresponde a quien afirma su existencia, y en el caso decidido la atribución de la enfermedad a una mayor exposición al amianto es una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico de la que no puede derivar una responsabilidad por culpa en su sentido tradicional.

    Ciertamente, como mantiene la parte en dicha resolución se desestima la pretensión indemnizatoria de los herederos de un trabajador de Uralita -del centro de Getafe--, manteniendo que "la percepción de la peligrosidad del amianto ha sido paulatina y la legislación española ha ido también de manera progresiva estableciendo mayores prevenciones y cautelas a la luz de los progresos técnicos y el desarrollo de los conocimientos científicos [...] El avance de los conocimientos científicos y técnicos en relación con el amianto ha permitido constatar que las concentraciones de polvo o fibras admitidas en cada momento se han revelado posteriormente muy peligrosas, por lo que la aparición de estas enfermedades no va necesariamente unida a unas insuficientes medidas de seguridad o a una conducta imprudente de la que sean necesaria consecuencia [...] Es doctrina reiterada que en sede de nexo causal no caben meras deducciones, conjeturas o probabilidades, sino que se precisa la certeza probatoria, correspondiendo la carga de la prueba del nexo causal a quien afirma su existencia. Resulta notorio que se ha dado un alto índice de enfermedades profesionales en trabajos relacionados con el amianto, incluso sin evidencia de infracciones en materia de prevención. En el supuesto de autos, atribuir la enfermedad a una mayor exposición al amianto no pasa de ser una mera conjetura desde el punto de vista científico y jurídico. La alta probabilidad a que alude el juzgador de instancia es una cualidad o condición no equivalente a la certeza probatoria que exige la doctrina y la jurisprudencia para que surja la responsabilidad por culpa entendida en su sentido tradicional".

    Tampoco las sentencias examinadas son contradictorias pues la recurrida ningún pronunciamiento contiene sobre la falta de responsabilidad de la empresa. Por lo que, los fallos comparados no pueden ser contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Alonso Chicote, en nombre y representación de LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. (LYMET), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1097/2015 , interpuesto por LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. (LYMET) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 27 de junio de 2014 , aclarada por auto de 8 de septiembre de 2014, en el procedimiento nº 944/2011 seguido a instancia de Dª Tarsila (viuda de D. Valeriano ) contra LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A. (LYMET), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA ASEPEYO, INTEBE S.A. y FILOP S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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