STSJ Cataluña 3274/2023, 23 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3274/2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8003349
EBO
Recurso de Suplicación: 31/2023
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 23 de mayo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3274/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS, S.A. y Vanesa frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 17 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 114/2019 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.
Con fecha 24 de enero de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Vanesa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la mercantil LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET), debo declarar y declaro que los efectos del recargo deberán imponerse con una retroactividad de tres meses a contar desde la fecha en la que el trabajador fallecido solicitó formalmente su imposición ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; esto es, el 7.07.2011.
- Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil LYMET frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª. Vanesa, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra contenidos en la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Por denuncia presentada ante la ITSS por el trabajador Jacobo, frente a la empresa LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET) en fecha 7.07.2011, se solicitó " Imponer recargo de
prestaciones por falta de medidas de seguridad sobre la totalidad de las prestaciones que el trabajador tuviera derecho a percibir" (documento 6 demanda, que se da por
reproducido; folios 85-87 expediente).
El trabajador falleció en fecha 27.04.2013; constando en el certificado médico de defunción como causa fundamental de la muerte el MESOTELIOMA MALIGNO (documento 9).
Que en fecha 25.07.2017, Dª. Vanesa presentó solicitud de reconocimiento de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad contra la
empresa LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET); actuando en calidad de viuda y heredera de Dº. Jacobo (folios 82-84 expediente).
Mediante informe de fecha 21.03.2018 que se da por reproducido, la ITSS concluye que "En virtud de lo expuesto, se informa favorablemente la declaración del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en el porcentaje del 40%, causados por falta de medidas de seguridad y salud laboral en relación a la baja médica del trabajador Dº. Jacobo de fecha 25.06.2010 en la empresa LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET)".
La empresa se dedica a la instalación, ejecución, mantenimiento y reparación de instalaciones eléctricas, instalaciones de climatización e instalaciones domésticas de
gas.
En el Acta de infracción de la ITSS de fecha 6.11.2012, contra la empresa LÍNEAS Y MONTAJES ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (LYMET), se subraya en el punto relativo a la ORGANIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN que " El documento de
evaluación de riesgos laborales aportado por la empresa y vigente en la actualidad es de fecha 23.06.2011. También se aportan otros dos documentos de evaluación de riesgos
laborales fechados, respectivamente, en 27.02.2007 y 23.11.2010. No se contiene ninguna referencia al riesgo por exposición a fibras de amianto.
De acuerdo con lo que fue expuesto por la representación de la empresa, los recursos preventivos existentes nunca detectaron el riesgo por amianto en las tareas
correspondientes al puesto de trabajo de instalador eléctrico, y que, por tanto, según expusieron, no puede afirmarse que las tareas desarrolladas por el Sr. Jacobo en
LYMET han sido causantes de su enfermedad, ni que los edificios en los que desarrollaba sus actividades emplearan en su estructura fibras de amianto. Sin embargo, no se aportan evaluaciones específicas o catas en estructuras y forjados que evalúen dicha posibilidad, aun cuando se tratara de trabajos puntuales, ya que, cabe tener en cuenta que para que aparezca un mesotelioma maligno no se requieren grandes exposiciones acumulativas o continuadas y persistentes durante años, sino que son suficientes leves exposiciones repetidas o exposiciones de corta duración, pero intensas, patrón de exposición típico de los trabajos de mantenimiento.
En la documentación facilitada por la empresa relativa a la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de oficial electricista, no se contempla el riesgo de exposición por
inhalación de fibras de amianto, considerando que el trabajador no debería haber sufrido exposiciones significativas a fibras de amianto en el transcurso de su trabajo en LYMET. No obstante, debe tenerse en cuenta que el RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de amianto, contempla dentro de su ámbito de aplicación "los trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras
de amianto por la existencia y proximidad de materiales con amianto".
Por otro lado, y en consonancia con la evaluación de riesgos dónde no se contempla el riesgo por exposición a fibras de amianto, no existe constancia documental de que el
trabajador haya recibido formación ni información relativa a riesgos derivados de la exposición a fibras de amianto en su puesto de trabajo. En materia de vigilancia de la salud, en todos los informes de aptitud médica realizados por la sociedad de prevención ASEPEYO (desde 2007 hasta el año 2010), el Sr. Jacobo ha obtenido una valoración de apto sin restricciones, no constando la aplicación de ningún protocolo específico por exposición a amianto. NORMATIVA DE APLICACIÓN. El origen de la exposición por inhalación de fibras de amianto podría estar en la manipulación de materiales susceptibles de contener amianto presentes en los edificios, locales y naves donde el Sr. Jacobo desarrollaba sus tareas. Sin embargo, no se disponen de evaluaciones específicas sobre esa posible exposición, ni se justifica en base a qué criterios se descartó la posibilidad de que tal exposición existiera, máxime cuando el propio RD 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de
seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de amianto, basta con que pueda preverse la posibilidad de que tal exposición se produzca para que el empresario deba
establecer medidas de protección individual y colectiva destinadas a garantizar la protección de los trabajadores. Además, como indica el artículo 10.2 del RD arriba
mencionado, la obligación del empresario es adoptar en actividades (entre otras) de mantenimiento, todas las medidas adecuadas para identificar los materiales que puedan
contender amianto, recabando si es necesario, información de los propietarios de los locales" (expediente ITSS;
documento 10 viuda trabajador).
El trabajador fallecido, Dº. Jacobo, interpuso demanda en fecha 14.10.2011 solicitando que se le declarase en situación de IP. Absoluta, derivada de enfermedad profesional; siendo codemandada la empresa
LYMET (documento uno).
En el hecho tercero de la demanda, punto 2, se pone de relieve que el trabajador " ha prestado desde la fecha 01/07/1991 servicios para la mercantil LÍNEAS Y MONTAJES
ELÉCTRICOS Y TELEFÓNICOS S.A (anteriormente denominada INTEBE S.A.L), como instalador electricista, ejerciendo las tareas propias de su oficio principalmente en viviendas antiguas del barrio del Rabal, Barceloneta y Eixample, así como en locales industriales y naves industriales. Por su condición de instalador eléctrico, ha realizado trabajos en edificios y viviendas que empleaban en su estructura fibra de amianto, por lo que ha estado continuamente expuesto a los mismos".
Igualmente, se manifiesta en el hecho cuarto de la referida demanda que " Por otra parte, y durante los casi 20 años de relación profesional entre el demandante y la citada
mercantil, ésta nunca estudió la existencia de amianto en las obras en las que el empleado prestaba servicios, ni se tomaron medidas preventivas para limitar la generación y dispersión de fibras de amianto en el ambiente, ni se estableció un procedimiento de trabajo concreto. Tampoco se entregaron los EPIS adecuados a dicho riesgo ni se estableció una vigilancia médica adecuada al riesgo existente".
En sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 12 de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2014 y que se da íntegramente por reproducida, se establece en el
relato de hechos probados: " 3º) [...]
- La categoría profesional del Sr. Jacobo era oficial electricista.
- Los trabajos realizados por el mismo fueron, al principio, montar contadores, normalmente en el exterior de edificios; después se dedicó a realizar tareas de instalador
de...
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