ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8778A
Número de Recurso4090/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 499/2010 seguido a instancia de D. Higinio contra FLOTA Y PROYECTOS SINGULARES S.A., CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A., DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., GRUPO DRAGADOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de abril de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 y 21 de octubre de 2015, se formalizaron por las letradas Dª María José Ramo Herrando en nombre y representación de DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. y Dª Clara , en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La letrada de ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. (antes Dragados y Construcciones S.A. y Grupo Dragados S.A.) interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera solicita que se decrete la nulidad de actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior a la citación para los actos de conciliación y juicio por haberse notificado a otra empresa determinando su incomparecencia.

La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de reclamación de los beneficios de jubilación establecidos en la norma 760-16 de la empresa dirigido contra la ahora recurrente y DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. La Sala ha desestimado el correspondiente motivo de suplicación articulado por ambas empresas al amparo del art. 193 a) LRJS , razonando que Dragados y Construcciones no notificó al juzgado el cambio de denominación social, ni ACS, ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. notificó la fusión por absorción cuando recibieron la demanda, por lo que el Decreto citando a juicio oral se remitió por correo certificado a unos domicilios de los que fue devuelto por desconocido, figurando además de baja en la base de datos de la TGSS, de modo que se procedió a notificar por edictos conforme a los arts. 155.3 y 156 LEC .

La parte recurrente alega como sentencia de contraste para este motivo la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de octubre de 2005 (r. 3596/2005 ), que declara la nulidad de actuaciones hasta el momento anterior a la celebración del juicio para que se cite en legal forma a la empresa demandada. El centro de trabajo de esta -donde prestó servicios el actor hasta que fue despedido- se ubicaba en la c/ Fermín Caballero, 91, y la citación a juicio se dirigió a la c/ Fermín Caballero, 92, domicilio de IES Pérez Galdós, firmando el acuse de recibo una persona ajena a la demandada. En la demanda se había indicado el domicilio correcto.

No puede apreciarse contradicción en este punto porque son distintos los supuestos de hecho. En la sentencia recurrida consta que el actor ha prestado servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., CONSTRUCCIONES Y DRAGADOS S.A. y FLOTA PROYECTOS SINGULARES S.A., todas ellas integrantes del GRUPO DRAGADOS S.A. La mercantil DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. cambió finalmente su denominación por la de GRUPO DRAGADOS S.A., siendo absorbida posteriormente por el GRUPO ACS S.A. El motivo de nulidad promovido por DRACE y ACS se desestima por apreciarse falta de diligencia por no comunicar al órgano judicial las circunstancias de cambio de denominación social y fusión por absorción respectivamente, lo que obliga a citarlas por edictos. En el caso de la sentencia de contraste ha sido el juzgado el que dirige la citación a un domicilio equivocado y distinto al señalado en la demanda, lo que determina la incomparecencia al juicio de la parte demandada como consecuencia de dicho error.

La parte recurrente alega que según la más reciente doctrina unificada es suficiente con la identidad en la controversia procesal sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas. Pero lo que sucede en el presente recurso es que falta precisamente la identidad en la infracción procesal porque la conducta de la parte y del órgano judicial en cada caso es diferente, como se ha visto. En la sentencia recurrida se constata una falta de diligencia por parte de la demandada, mientras que en la sentencia de contraste es el juzgado de lo social el que incurre en un error con la dirección de correo.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea la cuestión de si el reconocimiento de la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de la empresa requiere la propuesta de un superior jerárquico del trabajador que no tiene reconocidos beneficios complementarios a los de plantilla. La citada norma dispone: "CONCESIÓN DE AYUDAS ECONÓMICAS AL PERSONAL OBRERO A SU JUBILACIÓN:

1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la empresa.

6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-seguros."

En la sentencia recurrida consta que el actor no tiene reconocidos beneficios complementarios a los de plantilla. La sentencia ha confirmado la de instancia que le reconoció el derecho a percibir los beneficios de jubilación por importe de 109.703,81 € condenando solidariamente a las codemandadas. El criterio de la Sala es que la sola solicitud de la ayuda es suficiente para reconocer el derecho que le asiste al actor en la cuantía de una mensualidad por cada año de servicio.

Esta Sala IV ha dictado numerosas sentencias sobre el tema desestimando los recursos de los demandantes por falta de fundamentación de la infracción legal denunciada. Así, por ejemplo, la STS de 26 de marzo de 2014 (rcud 615/2013 ) reitera doctrina precedente [( SSTS 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011 ), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012 ), 09/07/2013 (rcud 2737/2011 ) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013 )]: "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993 ), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente....". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casaciones pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art 1256 del CC. O , como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art 1281 del CC ), "la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados....."

Posteriormente se ha dictado la STS de 4 de febrero de 2015 (rcud 3207/2013 ). En el presente recurso es la parte demandada la que cita como infracciones legales las de los arts. 3, 1.281 y siguientes del Código Civil en relación con la norma 760-16, por lo que se está en el mismo caso que los examinados por esta Sala y debe apreciarse el defecto de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala IV.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de loa recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las letradas Dª María José Ramo Herrando, en nombre y representación de DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. y Dª Clara , en nombre y representación de ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 243/2014 , interpuesto por DRACE INFRAESTRUCTURAS S.A. (antes Flota Proyectos Singulares S.A. y Construcciones Especiales y Dragados S.A.) y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A. (antes Dragados y Construcciones S.A. y Grupo Dragados S.A.), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 29 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 499/2010 seguido a instancia de D. Higinio contra FLOTA Y PROYECTOS SINGULARES S.A., CONSTRUCCIONES ESPECIALES Y DRAGADOS S.A., DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., GRUPO DRAGADOS S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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