ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8753A
Número de Recurso1807/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1099/2013 seguido a instancia de D. Pio , D. Sebastián , Dª Elisabeth , D. Jose Augusto , D. Jesus Miguel , Dª Isidora , Dª Mariola , Dª Rafaela , Dª Teresa , Dª Ana María , Dª Bárbara , Dª Debora , D. Bernardo y D. Daniel (en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Lurca S.A.U.) contra LURCA S.A.U., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Belén Lareo Lodeiro en nombre y representación de LURCA S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 21 de mayo de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente es preciso señalar que el escrito de interposición adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega pues los motivos se plantean en términos puramente doctrinales y genéricos sin proporcionarse información sobre los hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró nula la modificación sustancial de 26 de julio de 2013 debiendo mantenerse el sistema de remuneración anterior a la dicha modificación. Se ha dictado en un procedimiento de conflicto colectivo que afecta a los trabajadores de LURCA S.A.U. que ejercen las funciones gerentes, subgerentes, encargados de tienda y líderes de producción que colaboran con el equipo gerencial de los centros de trabajo de Burger King. Estos venían siendo retribuidos por un salario fijo y una retribución variable hasta que la empresa modificó unilateralmente el sistema de remuneración variable en los términos descritos en los hechos probados. El 5 de julio de 2013 la empresa inició un periodo de consultas al amparo del art. 41 ET en cuya reunión facilitó al comité de empresa un listado de los trabajadores afectados, cuentas anuales del ejercicio de 2011 y cuentas provisionales de 2012, el informe económico sobre la previsión de ventas para el 2013 y los resultados de la compañía. El 15 de julio se celebró una nueva reunión en la que los trabajadores manifestaron que faltaban una serie de documentos como el informe de auditoria 2011-2012, el informe de gestión 2012 y el balance del primer semestre de 2013. El siguiente 19 de julio la empresa entregó los dos primeros documentos, y el 26 de julio comunicó el fin de las negociaciones del periodo de consulta así como la decisión de aplicar la medida con efectos del 3 de agosto de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2015. El motivo de recurso que formula la empresa en suplicación denuncia la infracción del art. 41.4 ET para sostener que cumplió la obligación de negociar de buena fe, entregando la documentación necesaria al principio del periodo de consultas. La sentencia recurrida asume los razonamientos de la instancia para rechazar el motivo no solo porque la entrega de ciertos documentos fue incompleta y tardía sino también porque durante las reuniones la empresa no hizo propuestas que mejorasen la inicial, manteniendo una actitud prácticamente inamovible y sin hacer oferta alguna en ningún momento.

La empresa demandada interpone el presente recurso y reproduce los motivos articulados en suplicación.

El primer motivo se refiere a la aportación de todos los documentos necesarios. La sentencia de contraste es del TS Sala IV, del Pleno, de 27 de mayo de 2013 (r. 78/2012 ), dictada en un proceso de despido colectivo que desestima el recurso de CC.OO. y absuelve a las empresas codemandadas. La Sala IV en concreto rechaza la denuncia de una insuficiente información contable, porque la parte actora no especifica en ningún momento cuál es la documentación que no se aportó, ni concreta la empresa a la que imputa esa falta de aportación de documentos, quedando "la denuncia de infracción legal completamente indeterminada, tanto en lo que hace referencia a los defectos de la documentación contable, como a la trascendencia de tales defectos sobre la realización del periodo de consultas".

No puede apreciarse contradicción en este primer motivo porque en la sentencia recurrida consta que en la primera reunión se entregó parte de la documentación necesaria para acreditar la situación económica de la empresa y en la última se entregaron algunos de los documentos solicitados pero no el balance del primer semestre de 2013; mientras que la sentencia de contraste desestima el recurso de la parte demandante por estar defectuosamente formalizado y falto de concreción tanto respecto a los documentos no aportados como respecto a la empresa que había incurrido en esa falta de aportación. La parte recurrente admite la diferencia señalada pero cita un determinado párrafo de la sentencia de contraste para alegar que en ese punto se da la identidad necesaria con la sentencia recurrida. El argumento no puede compartirse porque la propia Sala IV destaca al final "el limitado planteamiento del recurso a los aspectos formales que se han referido en el primer fundamento jurídico de esta resolución", con lo que no se desvirtúa la causa de inadmisión apreciada en el motivo.

TERCERO

En segundo lugar la empresa recurrente plantea el motivo referente a la falta de voluntad negociadora apreciada por la sentencia recurrida. La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de febrero de 2014 (r. 797/2013 ), que confirma la de instancia y desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra el Ayuntamiento de Totana para impugnar los acuerdos del pleno suspendiendo o modificando determinados artículos del convenio colectivo vigente. En concreto se impugnaba la suspensión de las jornadas especiales, del complemento de formación permanente y la amortización de plazas ocupadas por funcionarios interinos. En suplicación la parte actora denunció la falta de información sobre las causas y necesidad de adoptar las medidas impugnadas, si bien la sentencia rechaza la denuncia tras examinar el contenido de las actas y deducir que la única medida discutida por la parte social fue la de amortizar plazas, de modo que si las otras dos medidas no se discutieron fue por causa no imputable al Ayuntamiento ya que la documentación facilitada el segundo día de consultas permitía que hubieran sido objeto de negociación.

La falta de contradicción debe apreciarse igualmente en este motivo, pues la sentencia recurrida asume el criterio de la instancia al apreciar falta de voluntad negociadora de la empresa, que no mejoró la propuesta inicial a lo largo del periodo de consultas. En la sentencia de contraste se impugnan tres medidas adoptadas por el pleno del Ayuntamiento de las cuales solo es objeto de controversia por la parte social la referente a la amortización de plazas ocupadas interinamente, lo que determina el pronunciamiento de la Sala respecto a la voluntad negociadora del Ayuntamiento demandado. Por lo razonado tampoco puede admitirse la identidad alegada en el segundo motivo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Belén Lareo Lodeiro, en nombre y representación de LURCA S.A.U., representado en esta instancia por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 793/2014 , interpuesto por LURCA S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1099/2013 seguido a instancia de D. Pio , D. Sebastián , Dª Elisabeth , D. Jose Augusto , D. Jesus Miguel , Dª Isidora , Dª Mariola , Dª Rafaela , Dª Teresa , Dª Ana María , Dª Bárbara , Dª Debora , D. Bernardo y D. Daniel (en su calidad de Presidente del Comité de Empresa de Lurca S.A.U.) contra LURCA S.A.U., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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