STS 770/2016, 22 de Septiembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:4358
Número de Recurso633/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución770/2016
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1616/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada, de fecha 19 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 271/2014, seguidos en virtud de demanda promovida por Mutua Asepeyo contra el INSS, la TGSS y D.ª Miriam , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional. Ha sido parte recurrida Mutua Asepeyo Matepss nº 151, representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Don Casiano , con DNI NUM000 , afiliado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleció el 5/7/2010 a consecuencia de enfermedad profesional.

2º.- La última empresa para la que trabajó tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo.

3º.- Por resoluciones de 19/8/2010, 20/8/2010 Y 17/9/2010 se reconocieron a la esposa del fallecido, Doña Miriam , pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por fallecimiento derivado de enfermedad profesional y el derecho a percibir el auxilio por defunción, reconociéndose a Doña Virtudes pensión a favor de familiares. El INSS declaró responsable del abono de dichas prestaciones a la Mutua Mutua Asepeyo.

4º.- El INSS emitió notificación a la Mutua declarándole responsable del abono de las referidas prestaciones con el alcance del 100% debiendo proceder a la constitución del correspondiente capital coste en la TGSS que asciende a 603.662,84 euros.

5º.- El 22/1/2014 la Mutua demandante presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de las responsabilidad económica derivada del fallecimiento, siendo desestimada por el INSS por resolución de 13/2/2014.

6º.- Frente a dicha resolución interpuso Asepeyo reclamación previa, que fue desestimada por el INSS en resolución que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo frente a Doña Miriam , al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ponferrada de fecha 19 de junio de 2014 , dictada en los autos 271/14 seguidos a instancia de precitada Mutua contra INSS, TGSS y D.ª Miriam , sobre prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional, y en consecuencia revocamos la misma y declaramos que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional del causante D. Casiano y reconocidas a su viuda, D.ª Miriam e hija D.ª Virtudes , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, a quien la TGSS deberá reintegrar 603.662,84 euros, importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma. Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido para recurrir».

TERCERO

Por la representación letrada del INSS y la TGSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, el 12 de febrero de 2015. Para el primer motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 12 de noviembre de 2013 (RSU 200/2013 ), considerando la parte que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, en relación con lo dispuesto en los artículos 56 , 57 , 62 y la disposición adicional sexta de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común . Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en fecha 14 de mayo de 2014 (RSU. 280/2014 ), entendiendo la parte que la sentencia recurrida al imponer al INSS la responsabilidad de las prestaciones por muerte y supervivencia y condenar a reintegrar a la Mutua el correspondiente capital coste, infringe el art. 68 apartados 2 a ) y 3 a) de la LGSS , en relación con el artículo 201 del citado texto legal y con el artículo 71 del R.D. 1415/2004, de 11 de junio .

CUARTO

Con fecha 9 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada (León) que desestimó la demanda de la Mutua aseguradora, y acogiendo el recurso de suplicación formulado por la misma declara que la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, orfandad, indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción objeto del litigio corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de Mutua Asepeyo, condenado a la TGSS a reintegrar importe de la suma de capitales en su día ingresados por la misma.

  1. - El INSS recurre en casación para unificación de doctrina planteando dos motivos separados, relativos a la firmeza de los actos administrativos y la obligación de reintegro de prestaciones.

    El Ministerio Fiscal informa a favor de estimar el recurso de la Entidad Gestora, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala en la materia, la demandante solicita su íntegra desestimación.

  2. En el caso que nos ocupa el trabajador causante de la pensión de viudedad estuvo afiliado al Régimen Especial de la Minería del Carbón, falleciendo el 5 de julio de 2010. El INSS dictó diversas resoluciones en los meses de agosto y septiembre de 2010, reconociendo a favor de la viuda las prestaciones de viudedad, auxilio por defunción e indemnización a tanto alzado derivadas de enfermedad profesional y declarando responsable de su pago a la Mutua Asepeyo.

    En fecha 22 de enero de 2014 la Mutua insta la revisión de dichas resoluciones, pretendiendo que se declare la responsabilidad el INSS en el pago de tales prestaciones y solicitando el reintegro del capital coste constituido en su día.

    La Sala de suplicación considera que no había obstáculo para que la Mutua combatiera las citadas resoluciones administrativas en dicha fecha, y aun admitiendo que la posición de la Mutua frente al INSS no es la de un particular beneficiario de las prestaciones, considera que la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra la Mutua a la que se responsabiliza de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial ulterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS. Tras lo que entiende que el art. 71.4 LRJS regula expresamente la reapertura de la vía administrativa, señalando que podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior en tanto no haya prescrito el derecho, lo que aquí ni siquiera consta se adujera en la instancia, sin que en ningún momento limite esa posibilidad a los beneficiarios de la prestaciones ni impida utilizar la misma a las entidades colaboradoras.

SEGUNDO

1. En el primero de los motivos la recurrente alega la infracción de los arts. 56 , 57 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAP /PAC), así como del art. 71 LRJS , y 71.4 de la LPL .

  1. Para justificar la contradicción aporta como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rollo 200/2013 ).

    Esa misma sentencia de contraste ha sido alegada por la Entidad Gestora, en los numerosos recursos de casación unificadora que se han suscitado ante esta Sala IV en relación con la misma cuestión.

    Como decimos en la sentencia de 15 de marzo de 2016 (Rcud 2029/2015 ), dictada en resolución de uno de tales reiterados procedimientos seguidos ante esta Sala, " se trataba también allí de determinar la responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocidas por resoluciones administrativas de enero de 2010, frente a las que la Mutua interesó la revisión en el mes de septiembre de 2012" .

  2. Concurre el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y, por ello, debemos entrar a analizar el concreto motivo, tal y como también sostiene el Ministerio Fiscal.

TERCERO

1.- Se suscita de nuevo en esta alzada la cuestión del plazo para la impugnación de las resoluciones administrativas a la luz de lo previsto en el citado art. 71.2 LRJS .

Se trata de un debate ya resuelto por esta Sala IV del Tribunal Supremo.

La cuestión de la caducidad de la instancia por abandono del ejercicio del derecho ha sido abordada por esta Sala en las dos STS/4ª/Pleno de 15 junio 2015 (rcud. 2648/2014 y 2766/2014 ), con doctrina reiterada por las STS/4ª de 14 y 15 septiembre 2015 ( rcuds. 3775/2014 , 3477/2014 y 96/2015 , 3745/2014), 15 y 20 octubre 2015 (rcud. 3852/2014 y 3927/2014 ) y 14 diciembre 2015 (rcud. 744/2015 ).

Lo que en todas estas resoluciones hemos sostenido, es que en los casos en que el INSS declare la responsabilidad de una Mutua respecto de prestaciones por enfermedad profesional, la ausencia de reclamación previa en el plazo legal impide que la Mutua reinicie el procedimiento, porque la previsión del art. 71 LRJS , limitando los efectos del defecto de formulación de demanda a la exclusiva caducidad del expediente y dejando intacto el derecho sustantivo, únicamente se refiere al reconocimiento/denegación de prestaciones y a las personas individuales interesadas, no a las entidades colaboradoras y a reclamaciones por imputación de responsabilidad.

  1. - Decíamos en la sentencias de Pleno, que, aun cuando la Sala ha sostenido que el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS , no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite -tal y como resulta ahora del art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho..."-, ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, limitan la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras. Y ello por las siguientes consideraciones: "a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 )".

  2. - A estas mismas argumentaciones hemos de atenernos en este caso, con acogimiento favorable del motivo de casación unificadora, tal y como también propone el Ministerio Fiscal. En consecuencia, debemos declarar que la doctrina correcta es la que se plasma en la sentencia de contraste.

CUARTO

1. El segundo motivo se refiere al fondo del asunto, al plantear la cuestión de quién haya de ser el responsable del pago de las prestación derivada de contingencias profesionales y si, en consecuencia, procede o no la devolución del capital coste ingresado por la Mutua.

  1. Se aporta como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Burgos, de 14 mayo 2014 (rec.- 280/2014 ), al igual que así también se hizo en el caso resuelto por nuestra precitada sentencia de 15 de marzo de 2016 (rcud 2029/2015 ), entre otras muchas.

    En ella también se trata de prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional respecto de la cual el INSS impuso la responsabilidad a la Mutua, ingresando ésta el preceptivo capital coste. A raíz de la doctrina jurisprudencial sobre responsabilidad en estos casos, la Mutua pidió el reintegro del capital coste y que se declarara al INSS responsable del pago de la pensión de viudedad. La sentencia de contraste consideró que la reclamación de la Mutua era extemporánea y no procedía el reintegro.

  2. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal aun cuando concurre también la esencial contradicción, la cuestión suscitada en este motivo queda plenamente resuelta con la estimación del anterior, en el que ya hemos concluido que la reclamación de la Mutua demandante resultaba extemporánea, lo que conlleva la íntegra desestimación de su demanda inicial y, consecuentemente, la negación del reintegro del capital coste constituido.

QUINTO

En suma, hemos de estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate suscitado por la Mutua en su recurso de suplicación, en el sentido de desestimar el mismo y confirmar en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada, desestimando la demanda inicial. En virtud del art. 235 LRJS no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 15 de enero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, (sede en Valladolid, en recurso de suplicación nº 1616/2014 y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por la Mutua demandante, confirmando en sus términos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 19 de junio de 2014 (autos núm. 271/14) con desestimación de la demanda inicial y absolución de la parte demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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