ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:8865A
Número de Recurso1979/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 14 de julio de 2014 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la mercantil "Clan 18 Serena, S.L." contra la Sentencia de 5 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso número 712/2012 .

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel García Espinar, en nombre y representación de "Clan 18 Serena, S.L.", se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2016, recurso de revisión contra el expresado Decreto, acompañando al mismo copia del escrito de interposición del recurso de casación contra la referida Sentencia presentado el día 21 de mayo de 2014 ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Dándose traslado del citado recurso de revisión al Abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto cuya revisión se insta declara desierto el recurso de casación preparado por "Clan 18 Serena, S.L.", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la mercantil recurrente, en síntesis y con invocación de la infracción del artículo 24 de la Constitución , que sustituye a la anterior Procuradora que causó baja el 23 de noviembre de 2015 y que nunca se les notificó el Decreto recurrido, desconociendo hasta el día anterior al planteamiento del presente recurso de revisión que el recurso de casación había sido declarado desierto, al dirigirse a la Secretaria de esta Sala para informarse sobre la admisión del mismo. Añade que sí ha presentado en plazo el escrito de interposición del recurso de casación el 21 de mayo de 2014, acordando la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo siguiente, tener por presentado el citado escrito y remitir el rollo y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo. Entiende que cumplido el trámite al no haber sido requerida para subsanar el defecto material del Tribunal de presentación y, si se entendiese no presentado dicho escrito al dirigirse a la Sala de instancia, considera que es un error subsanable que se puede rectificar al amparo del artículo 231 de la LEC .

SEGUNDO .- Dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En el presente caso, la Sala de instancia tuvo por preparado recurso de casación contra la Sentencia recaída en las presentes actuaciones, emplazando a las partes para que, en el término de treinta días, comparecieran ante esta Sala a hacer uso de su derecho si les conviniere, emplazamiento que se realizó por Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2014. Además, una vez dictado por esta Sala el Decreto que hoy se recurre en revisión, por Diligencia de Ordenación de 16 de julio de 2016 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó hacer saber a las partes la llegada de los autos procedentes de este Tribunal Supremo y la devolución del expediente administrativo al TEAC, Diligencia que fue notificada al día siguiente a la representación procesal de "Clan 18 Serena, S.L.", teniendo, por tanto, a partir de dicha fecha conocimiento del archivo de las actuaciones y comenzando a contar desde ese momento el plazo para interponer el recurso de revisión y, como ha quedado expuesto en el Hecho segundo de la presente Resolución, la mercantil recurrente no lo interpuso hasta el 24 de febrero de 2016, habiendo transcurrido en exceso el plazo que otorga el artículo 102 bis, apartado 3, de la LRJCA , por lo que el mismo debe ser inadmitido por la extemporaneidad en su interposición.

TERCERO .- A mayor abundamiento, es evidente que la parte recurrente no ha formalizado el recurso de casación ante esta Sala, por lo que resulta procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción , declarar desierto el presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión el hecho que el escrito de interposición del recurso se haya presentado dentro del plazo establecido por el citado artículo 90.1 de la Ley de la Jurisdicción en el Registro General de otro órgano jurisdiccional, en concreto ante la Sala de instancia, pues es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 4 de octubre de 2012 -recurso de casación número 6379/2011 - y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014 -) que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional - y, por lo que se refiere en concreto al escrito de interposición del recurso de casación, tal y como ya hemos señalado, establece el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido.

Por otra parte, no puede olvidarse que el plazo fijado en el artículo 90.1 de la LRJCA es de caducidad y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, y aunque el artículo 128.1 de la LRJCA prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para interponer recursos, por lo que, en todo caso, se trata de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por tratarse de un requisito de orden público procesal.

CUARTO .- Además, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

QUINTO .- Procede, por tanto, inadmitir el recurso de revisión, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Clan 18 Serena, S.L." contra el Decreto de 14 de julio de 2014, sin expresa imposición de costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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