ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:6829A
Número de Recurso5063/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5063/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5063/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto de 23 de enero de 2018 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D. Ceferino contra la sentencia -20 de julio de 2017- de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Apelación 504/2016 ).

SEGUNDO

El procurador D. Juan Carlos Martínez Márquez, en nombre de D. Ceferino , presentó escrito fechado el 2 de marzo del corriente al que adjunta la personación efectuada el 4 del pasado mes de octubre, dirigida a esta Sala del Tribunal Supremo pero presentada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, su aceptación vía Lexnet, el auto de la Sala de Madrid por el que se tenía por preparado el recurso de casación, y la diligencia de ordenación de la misma Sala de 27 de febrero de 2018.

El 3 de abril se dictó providencia del siguiente tenor literal:

Dada cuenta del anterior escrito y la documentación adjunta presentados el 2 de marzo de 2018 por el procurador D. Juan Carlos Martín Márquez, en nombre de D. Ceferino , y habiéndose declarado desierto el recurso de casación por decreto de 23 de enero de 2018, estése a lo acordado en el mismo, al no haber sido recurrido en revisión.

No obsta a esta conclusión el hecho de que el citado decreto no haya sido notificado a la representación procesal del recurrente -entonces no personado ante esta Sala-, pues no puede alegar desconocimiento del mismo cuando la propia parte aporta la diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2018 dictada por el letrado de la Administración de Justicia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en la que se hace constar que han sido devueltas las actuaciones por esta Sala del Tribunal Supremo con testimonio de la resolución dictada, constando en el encabezamiento de dicha diligencia que la resolución a la que se refiere es el "decreto desierto recurso casación"

.

TERCERO

La transcrita providencia de 3 de abril, ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de D. Ceferino . Alega, en síntesis, con invocación de los artículos 24 CE y 231 LEC , que se personó en plazo, si bien lo hizo por error ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual aceptó la personación y no le advirtió ni comunicó que la personación era errónea.

Admitido a trámite y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que pudiera impugnarlo, no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se pretende es que se admita la personación efectuada en su día, por error, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pero para ello, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 LJCA , debió haber recurrido en revisión el decreto de 23 de enero de 2018 -que fue el que acordó declarar desierto el recurso de casación-, recurso que no ha sido interpuesto por el recurrente, por lo que la referida decisión devino firme.

Es cierto que esta Sala no notificó el decreto al recurrente dado que no estaba personado. Ahora bien, el referido acto de comunicación debe entenderse, conforme a lo dispuesto en el artículo 166.2 de la LEC , subsanado desde el momento en que el recurrente se ha dado por enterado, siendo evidente que en el presente caso el recurrente tuvo conocimiento del decreto desde el momento en que le fue notificado por la Sala de instancia -diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2018-, comenzando a contar, desde ese momento, el plazo para interponer el recurso de revisión.

A mayor abundamiento, debemos recordar que la doctrina de esta Sala en relación a la indebida presentación de escritos en órgano o registros distintos (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1979/2014- y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014-) establece que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto (ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional ). Y, por lo que se refiere a la personación de las partes en cumplimiento del emplazamiento acordado por el juzgador de instancia conforme al artículo 89.5 LJCA , dicha personación habrá de efectuarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido al personarse ante la Sala de instancia.

Siendo, por tanto, la personación en forma y plazo, un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, requisito no susceptible de interrupción ni de rehabilitación, fue conforme a derecho la providencia aquí recurrida en reposición. Además, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien en este caso no se han devengado al no haber efectuado la otra parte alegación alguna en relación con el recurso de reposición interpuesto.

Con base en cuanto ha sido expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino contra la providencia de 3 de abril de 2018, que se confirma. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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