ATS, 2 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:12300A
Número de Recurso334/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 334/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 334/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 2 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, en fecha 21 de marzo de 2018, sentencia desestimando el recurso de apelación (n.º 71/2017) interpuesto por el Ayuntamiento de Vila-Real contra la sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Castellón, estimatoria del recurso planteado frente a la resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Vila-Real de fecha 11 de noviembre de 2015, por la que se acordaba denegar la solicitud formulada en fecha 5 de agosto de 2014 por la mercantil Rasorman, S.L., de expropiación de la mitad indivisa de las fincas registrales 69865 y 69857, de un aprovechamiento urbanístico de 93,16 m2t y 815,32 m2t, respectivamente.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la anterior sentencia de 21 de marzo de 2018.

TERCERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto, de fecha 24 de mayo de 2018, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación, y ello por incumplimiento del requisito establecido por el artículo 89.2.f) LJCA, razonando al efecto lo siguiente: "El art 9.2.f) de la Ley 29/1998 exige al recurrente incardinar los motivos de casación en los supuestos previstos en el art. 88 nº 2 y 3, el recurso afirma que la sentencia afecta al derecho de propiedad y aprovechamiento urbanístico sin citar el cauce por el cual interpone recurso de casación".

CUARTO

El procurador D. Pascual Llorens Cubedo, en nombre del Ayuntamiento de Vila-Real, y bajo la dirección letrada de D. Vicente Joaquín García Nebot, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Invoca la infracción del artículo 24.1 CE, pues la Sala de instancia no efectúa la motivación requerida por el artículo 90.3.d) LJCA para denegar la preparación del recurso de casación, limitándose a manifestar que no se cita el cauce por el cual interpone recurso de casación, y sin tener en cuenta que la misma Sala y Sección ha admitido a trámite recursos de casación preparados con la misma argumentación y citación del cauce por el cual se prepara. Añade, en síntesis, que sí existe la mínima argumentación vehicular de la relación entre la sentencia y la elevación de la "reserva de aprovechamiento urbanístico" al rango de derecho de propiedad, habiéndose invocado el supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, al no existir jurisprudencia respecto al conflicto que se genera y es el fondo del pleito: la transformación de la Reserva de Aprovechamiento Urbanístico en un derecho accesorio y las graves consecuencias que una interpretación errónea produce sobre el interés general defendido por la Administración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.4 LJCA establece que contra los autos que denieguen la preparación de un recurso de casación únicamente se podrá interponer recurso de queja "que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil". Y, conforme a lo establecido por el artículo 495.1 LEC el recurso de queja debe interponerse ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado -en este caso, ante esta Sala del Tribunal Supremo-, y en el plazo de diez días desde la notificación del auto denegando la preparación del recurso de casación.

Según costa en las actuaciones, el auto denegando la preparación del recurso de casación se notificó a la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real el día 25 de mayo de 2018, por lo que el plazo de diez días establecido por el articulo 495 LEC para interponer recurso de queja contra el mismo finalizaba el día 8 de junio siguiente.

Sin embargo, no ha sido hasta el día 4 de julio de 2018 que la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real presentó en este Tribunal el escrito interponiendo el recurso de queja contra el auto de 24 de mayo anterior, esto es, fuera del plazo establecido por el citado artículo 495 LEC, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de queja, por extemporaneidad en su presentación.

SEGUNDO

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real en el sentido de que, por un error tipográfico, el escrito interponiendo el recurso de queja se había presentado previamente -concretamente, el 7 de junio de 2018- ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pues la doctrina de esta Sala en relación a la indebida presentación de escritos en órgano o registros distintos (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1979/2014- y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014-) establece que los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto (ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional).

Partiendo de esta base, no cabe sino recordar una vez más que según doctrina jurisprudencial constante la presentación extemporánea de un escrito de parte, como este que ahora nos ocupa, ante el Tribunal competente, no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte, antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente; dado que el plazo es de caducidad y por tanto no resulta susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales que aquí no concurren, pues la presentación del escrito interponiendo el recurso de queja ante órgano judicial inadecuado por incompetente se debió únicamente a la falta de diligencia de la parte recurrente.

TERCERO

Procede, por tanto, inadmitir el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.º Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila-Real contra el auto de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 71/2017.

  1. Poner esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

  2. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D.Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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