ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:10413A
Número de Recurso2088/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 13 de octubre de 2016 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Edmundo , deducido contra la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2016 por la que se archivaron las actuaciones nº 627/2016.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación, por el turno de oficio, de don Edmundo , se ha interpuesto recurso de revisión contra el expresado decreto, del que se ha dado traslado al Abogado del Estado, quién ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto que se nos somete a revisión recoge lo acaecido en las presentes actuaciones para poder entender la causa del archivo, que se remonta al escrito que el recurrente D. Edmundo presentó, telemáticamente, escrito de 23 de junio de 2016 dirigido "A la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo" reseñando como antecedentes la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional P.O.627/2016 , en cuyo suplico solicitaba tener por "interpuesto y preparado recurso de casación contra la sentencia" de fecha 26 de mayo de 2016 , en el asunto referido. El decreto hace el siguiente relato de hechos:

"PRIMERO.- El recurrente D. Edmundo , en fecha 23 de junio de 2016, se persona en el recurso contencioso-administrativo al margen referenciado y por ésta Sala se reclaman, de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la remisión del expediente administrativo y los autos de instancia.

- SEGUNDO.- El 6 de septiembre de 2016 se recibe en ésta Sala un oficio de la mencionada Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo donde se manifiesta que la Sentencia de fecha de 26 de mayo de 2016 , objeto de éste recurso de casación, fue declarada firme al no constar interpuesto en legal forma el recurso de casación y, por tanto, no se produjo el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo."

Como consecuencia de éste oficio por Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2016 se archivaron las actuaciones en el Tribunal Supremo nº 627/2016 .

- Contra esta resolución, el recurrente D. Edmundo interpuso recurso de reposición que fue resuelto por decreto de 13 de octubre de 2016, confirmando la diligencia de ordenación de archivo porque el recurrente se dirigió directamente al Tribunal Supremo en escrito de 23 de junio de 2016 personándose en el recurso de casación, obviando el trámite de preparación ante el Tribunal a quo, que le exige el art. 89 de la LRJCA . Por tanto, el pretendido recurso de casación no pudo ser tenido por preparado ante la Sala de instancia, ni el recurrente pudo ser emplazado para su comparecencia ante el Tribunal Supremo, en cumplimiento del requisito establecido en el art. 90 LRJCA .

En este recurso de revisión contra el decreto de 13 de octubre de 2016, insiste en las alegaciones que formuló en el recurso de reposición contra la diligencia de archivo, basadas en que el mencionado escrito de 23 de junio de 2016, por error mecanográfico, fue presentado ante el Tribunal Supremo y no ante la Audiencia Nacional. Además añade que el Tribunal Supremo tuvo que devolver el escrito, y que al no hacerlo así fue perjudicado al no poder utilizar la vía del art. 128 LJCA , también dice que el Tribunal Supremo pudo haber remitido aquel escrito a la Audiencia Nacional, y finaliza, tras adjuntar copia del escrito y su justificante de presentación telemática, que aún no se le ha dado trámite y que tampoco ha sido rechazado, porque si hubiese rechazado su presentación "esta parte hubiera tenido la oportunidad de constatar y subsanar el error padecido dentro del plazo legal previsto, habida cuenta además restaba plazo suficiente para la personación ante la Audiencia y el plazo hubiera quedado suspendido, sin embargo, al no notificarse nada a esta parte, ni tan siquiera ese rechazo, no se pudo apreciar el error y subsanarlo en tiempo y forma " .

SEGUNDO .- En primer lugar debemos recordar la doctrina de esta Sala en relación a la indebida presentación de escritos en órgano o registros distintos al debido (por todos, AATS de 15 de septiembre de 2016 -recurso de casación número 1979/2014 - y de 16 de abril de 2015 -recurso de casación número 3027/2014 -). Los escritos de las partes deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto y en el que deban surtir efecto -ex artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su Ley Jurisdiccional - por lo que se refiere en concreto al escrito de preparación del recurso de casación, establece el artículo 89.1 de la LRJCA que habrá de presentarse ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida, que en el presente caso es la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, siendo achacable únicamente a la parte recurrente el error padecido. A esto hay que añadir que el plazo en cuestión es de caducidad y por tanto no susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo causa de fuerza mayor que no es el caso, y aunque el artículo 128.1 de la LRJCA prevé que se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto en que se tenga por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo, en su inciso final expresamente excluye de la rehabilitación de trámites, el plazo para preparar e interponer recursos, por lo que, en todo caso, se trata de un defecto insubsanable, cuyas consecuencias han de imponerse de oficio por la Sala, por tratarse de un requisito de orden público procesal.

Por tanto, confirmamos los razonamientos del decreto de 13 de octubre de 2016.

TERCERO .- No podemos acoger las alegaciones del recurso de revisión basadas en la inactividad de oficina de registro, o en su falta de rechazo. Las alegaciones sobre la aplicabilidad del art. 128 LJCA y de la imposibilidad de subsanación ya han obtenido su respuesta en el anterior fundamento a lo que hemos de añadir que el escrito de 23 de junio de 2016 no ha sido rechazado porque fue el escrito iniciador que motivó la incoación del presente rollo de casación 2088/2016, y que reunía los requisitos extrínsicos imprescindibles para poder ser considerado y tramitarlo como un escrito iniciador de un recurso dirigido a esta Sala Tercera y en cuyo suplico solicitaba tener por "interpuesto y preparado recurso de casación contra la sentencia", y que, con independencia de su contenido, puede archivarse si se comprueba, como es el caso, que el recurso de casación no ha sido preparado.

CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, declarándose, atendiendo el artículo 139.4, que la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiaria de la condena en costas es de 300 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por don Edmundo , contra el decreto de 13 de octubre de 2016, que a su vez acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto, con imposición de costas en los términos previstos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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