SAN, 5 de Marzo de 2014
Ponente | ANA ISABEL RESA GOMEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª |
ECLI | ES:AN:2014:930 |
Número de Recurso | 712/2012 |
SENTENCIA
Madrid, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CLAN 18 SERENA S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Mª Luisa Aguiar Merino, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2012, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 1.430.560#.
Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CLAN 18 SERENA S.L.
y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Mª Luisa Aguiar Merino, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa formulada contra el acuerdo de 28 de marzo de 2011 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al IVA modelo 300, periodo 3T 2006, por la que se solicita la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.430.560#.
Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de marzo de dos mil catorce.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de noviembre de 2012, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa formulada contra el acuerdo de 28 de marzo de 2011 por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al IVA modelo 300, periodo 3T 2006, por la que se solicita la devolución de ingresos indebidos por importe de 1.430.560#.
Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- En fecha 15 de noviembre de 2006 el interesado solicita la rectificación de la autoliquidación correspondiente al 3T del ejercicio 2006, modelo 300-IVA así como la devolución de ingresos indebidos correspondientes a dicha autoliquidación. La operación que origina la rectificación de la autoliquidación consiste en que el 29 de septiembre de 2006 Lambea Alquiler de Coches, SL., (ahora Clan 18 Serena), transmitió la totalidad de su patrimonio empresarial o profesional a Fraikin Alquiler de Vehículos SA. Consecuencia de dicha transmisión ingresó en el Tesoro Público por el concepto IVA la cantidad de
1.430.560#. No obstante en su escrito de rectificación señala que dicha operación estaba no sujeta al IVA por aplicación del art. 7. Uno a) de la Ley 37/92 y que por error consideró la operación sujeta a IVA. 2.- El 9 de febrero de 2007 se desestima su solicitud por no concurrir los requisitos establecidos por el art. 14.2.c) del RD 520/2005 . 3.- Contra dicha resolución el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid que es estimada parcialmente dado que la Administración tributaria no acredita que se cumplan, o no, los requisitos del apartado c) del art. 14.2.del RD 520/2005 y no motiva el incumplimiento del requisito previsto en el apartado 4, devolviéndose el expediente a la oficina gestora a los efectos pertinentes.
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- En fecha 9 de febrero de 2011 se dicta acuerdo en ejecución de resolución económico-administrativa "anulando el acuerdo de desestimación de la solicitud de rectificación presentada en fecha 15 de noviembre de 2006 y retomando la tramitación de dicha solicitud en el sentido incluido en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución. Procede: No se derivan efectos de esta ejecución". 5.- Disconforme con ello el interesado plantea incidente de ejecución que es estimado debiendo la oficina gestora dictar nueva resolución debidamente motivada. 6.- En la misma fecha se emite una propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación de fecha 9 de febrero de 2011 y tras formular alegaciones el interesado se desestima con fecha 28 de marzo de 2011, en base a que no se cumple el cuarto requisito establecido en el art. 14.2.c) del RD 520/2005, referente a que el obligado tributario que soportó la repercusión no tuviese derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas.
Alega la actora como fundamento de su pretensión anulatoria el derecho a la deducción del repercutido, sin que la Administración haya acreditado que dicha parte haya procedido a deducirse el IVA, compensándolo o solicitando su devolución. Considera que sin existir la constatación expresa, latente e indudable de que hubo deducción de este IVA mal ingresado, no del resto de cuotas soportadas por la empresa compradora, no se puede aplicar el párrafo 4º del art. 14.2.c) del RD 520/05 .
Dispone el art. 14 referido
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